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Fundamentos De Derecho


Enviado por   •  15 de Mayo de 2014  •  29.279 Palabras (118 Páginas)  •  444 Visitas

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UNIDAD 1.- INDIVIDUO, SOCIEDAD Y DERECHO

1.1 NORMAS Y LEYES NATURALES

La Ley Natural, se rige por el principio de causalidad, es decir, describe necesariamente lo que debe suceder al producirse el hecho.

Ejemplo: Cuando se coloca un cuerpo en el espacio necesariamente tiene que caer; cuando se aplica calor a un metal éste se dilata.

Por el contrario La Ley Social se rige por el principio de Imputación o Atribución y ella prescribe lo que debe producirse; sin que necesariamente se produzca.

Ejemplo: Al que prive de la vida a otro deberá privársele de la libertad.

• La Ley Natural se lleva a cabo e independientemente de toda norma creada por el hombre.

En cambio la ley social el efecto debe producirse porque así lo prescribe o establece las normas.

• Las Normas Naturales pertenecen al mundo del ser y las sociales al mundo del debe ser.

TIPOS DE NORMAS

Después de varios estudios de doctrina tanto de sociólogos y juristas se llega a la actual conclusión de existen varios tipos de normas:

• Morales

• Religiosas

• Sociales

• Jurídicas

1.2 CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS.

DOCTRINAL

1. Heterónoma.- Significa que las normas o reglas son creadas por un sujeto distinto al destinatario de la norma y que además ésta le es impuesta aun en contra de su voluntad.

2. Autónoma.- Porque nace o surge de acuerdo a la propia voluntad del individuo, es decir, son normas que no se encuentran previamente dictadas o creadas por algún sujeto distinto al individuo que debe cumplir con la norma.

3. Externa.- Es la manifestación de nuestra voluntad, es decir, exteriorizamos nuestro proceder mediante actos o acciones.

4. Interna.- Es cuando la norma regula los actos internos, interiores de cada persona, no es necesario externarlos.

5. Bilateral.- Porque frente al sujeto obligado estará otro que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

6. Unilateral.- Frente al sujeto obligado no va a existir otra persona facultada para reclamarle la obediencia de lo establecido por la norma.

7. Coercible.- Significa que en caso de inobservancia de la norma jurídica se puede hacer valer mediante la fuerza pública, aún en contra de la voluntad del sujeto.

8. Incoercible.- Porque no se nos puede obligar al cumplimiento forzado de la norma.

Estas las podemos clasificar en normas desde distintos puntos de vista, que a continuación describiremos:

LEGAL

1. Por el ámbito espacial de validez:

Se refiere a la extensión territorial en el que rige la norma jurídica:

a) Normas generales: Rigen en todo el territorio nacional

Ejemplo: la Constitución Federal.

b) Normas locales: Rigen en una parte del territorio nacional.

Normas estatales, municipales, locales.

Ejemplo: Reglamento de Tránsito; El bando municipal.

Del sistema al que pertenecen:

a) Normas de Derecho Interno: rigen dentro del Territorio Nacional.

b) Normas de Derecho Externo: Normas de otro país.

c) Normas de Derecho Uniforme: Normas que han sido acogidas por diversos estados (Derecho Comunitario) a través de convenios internacionales.

2. Por el ámbito temporal de validez:

Se refiere al lapso de tiempo durante el cual la norma estará en vigencia.

a) De vigencia indeterminada: no establece fecha para su culminación.

Ejemplo: Código Civil, Código Penal, Constitución.

b) De vigencia determinada: Cuando se tiene señalado el término de su duración. Ejemplo: decreto para regularizar a los deudores del fisco; decreto para legalizar vehículos ilegales.

3. Por el ámbito personal de validez:

Están condicionadas por todas las otras normas del sistema jurídico.

a) Generales o Abstractas: Regulan los comportamientos a que se refieren los elementos de su supuesto de hecho.

Pueden ser:

 De Derecho General o Común.

 Ejemplo: la constitución, códigos

 De Derecho Especial.

Ejemplo: La Ley de pesas y medidas. Etc.

b) Individualizadas: Carecen de generalidad, se refieren a casos concretos. Ejemplo: La Sentencia, los contratos, etc.

4. Por el ámbito material de validez:

Es decir por las “materias” que constituye el contenido de las normas.

a) Normas de Derecho Privado: Normas que regulan las relaciones de los particulares entre si y entre estos y el Estado cuando el Estado no hace uso del Ius Imperium, (imperio del derecho).

b) Normas de Derecho Público: Normas que regulan las organización y autoridad del Estado o regulan las relaciones entre estos y los ciudadanos.

1.3 CONCEPTO DE DERECHO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

Derecho.

Etimología de la palabra.- Derecho proviene del latín de la palabra directum que significa lo que está conforme a la regla, lo que no se desvía ningún lado ni a otro lo que es recto.

Concepto.- Es el ordenamiento social justo, es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia.

Definición de Derecho.- Conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conforme a la justicia.

Concepto Derecho General.- Es el conjunto de Normas Jurídicas que regulan la conducta del hombre en sociedad.

Es necesario hacer mención que no todas las normas que rigen la conducta del hombre son de Naturaleza Jurídica por ejemplo: No son jurídicas las Normas de carácter Religioso o de Trato Social, solamente son jurídicas, aquellas normas que regulan relaciones de justicia, existen éstas cuando entre dos o más personas se crean derechos y obligaciones, surgen por el proceso legislativo.

Objetivo del Derecho.- Este consiste en regular la conducta de los individuos, a través de las normas jurídicas afín de lograr una adecuada convivencia social. Para lograr este propósito el Derecho restringe tanto el poder de los particulares como el del Estado (autoridades), es decir a través de las Normas Jurídicas se imponen tanto Derechos como obligaciones de ésta forma el Derecho persigue que los objetos se comporten de una determinada forma a través de órdenes o mandatos. A final de lograr un castigo o pena llamada sanción la cual se aplica a sujetos de conducta adversa.

1.4 DERECHO POSITIVO, DERECHO VIGENTE Y DERECHO NATURAL

Principales acepciones de la palabra derecho

Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo

El derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Tratase de preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo preescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho subjetivo. El vocablo se usa en la acepción que acabamos de indicar, cuando se dice, por ejemplo, que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer exigir que se haga el amojonamiento (marcar) de la misma.

En las frases: Pedro es estudiante de derecho, el derecho romano es formalista, la palabra se emplea en sentido objetivo.

Entre las dos acepciones fundamentales del sustantivo derecho existe una correlación perfecta. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Éste es la norma que exige o prohíbe; aquel, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo solo se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer u omitir, lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.

El derecho subjetivo se apoya en el objetivo, pero sería erróneo creer que el primero es sólo un aspecto o faceta del segundo.

Se ha discutido largamente si el derecho objetivo precede al subjetivo, o viceversa. Dejándose llevar por consideraciones de orden psicológico, algunos autores declaran que el subjetivo es lógicamente anterior, ya que el hombre adquiere en primer término, la noción del derecho como facultad y solo posteriormente, con la ayuda de la reflexión se eleva a la del derecho como norma. Otros sostienen que el subjetivo es una creación del objetivo y que, consecuentemente, la prioridad corresponde a éste. Los primeros confunden la prioridad psicológica con la de orden lógica; los segundos interpretan una simple correlación como sucesión de carácter temporal.

Derecho Vigente y Derecho Positivo

Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas impero-atributivas que en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como lo preceptos que formula. La vigencia deriva siempre de una orden de supuestos. Tales supuestos cambian con las diversas legislaciones. En lo que toca al derecho legislado, su vigencia está condicionada por la reunión de ciertos requisitos que la ley enumera. De acuerdo con nuestra Constitución, por ejemplo, son preceptos jurídicos, y, por ende, se consideran obligatorios, los aprobados por ambas Cámaras, sancionados por el ejecutivo y publicados en el diario oficial, desde la fecha que en el acto de la publicación o en otra norma indique.

El orden vigente no solo está integrado por las normas legales y las reglas consuetudinarias que el poder público reconoce y aplica. A él pertenecen asimismo los preceptos de carácter genérico que integran la jurisprudencia obligatoria y las normas individualizadas (resoluciones judiciales, contratos testamentos, etc.). La validez de todas estas normas -sean generales o individuales- depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos, establecidos por otras del mismo sistema.

Las locuciones derecho vigente y derecho positivo suelen ser empleadas como sinónimos.

“Todo derecho vigente es positivo, pero no todo derecho positivo es vigente. “

La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el Estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por él. La positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto, vigente o no vigente. La costumbre no aceptada por la integridad política es de derecho positivo, pero carece de validez formal. Y a la inversa: Las disposiciones que el legislador crea, tienen vigencia en todo caso, mas no siempre son acatadas. La circunstancia de que una ley no sea obedecida, no quita a ésta su vigencia.

Desde el punto de vista formal, el precepto que no se cumple sigue sin vigor mientras otra ley no lo derogue. Tal principio ha sido consagrado por la ley mexicana, lo que viene a confirmar la conveniencia de distinguir con pulcritud los dos términos a que esta sección se refiere.

La posibilidad de que exista un derecho dotado de vigencia, pero desprovisto de eficacia, sólo es admisible cuando se trata de preceptos jurídicos aislados. Sin dificultad puede aceptarse que una norma elaborada de acuerdo con todos los requisitos que estructuran el proceso legislativo, carezca por completo de positividad. Todo el mundo conoce ejemplos de preceptos formalmente válidos que nunca fueron cumplidos por los particulares ni aplicados por el orden público.

Esta separación entre positividad y validez formal no puede admitirse en relación con todo un sistema jurídico. Un ordenamiento que en ningún caso fuese obedecido ni aplicado no estaría en realidad dotado de vigencia. Pues ésta supone, por definición, la existencia del poder público.

Derecho vigente es el políticamente reconocido, es decir, el que el Estado crea o aplica por medio de sus órganos. No es posible admitir - en lo que toca a todo un sistema jurídico- el divorcio entre positividad y validez formal. La vigencia de cada ordenamiento tiene una serie de supuestos sociológicos. Y el primero y fundamental es la existencia del Estado.

Derecho Positivo y Derecho Natural.

De acuerdo con los defensores del positivismo jurídico solo existe el derecho que efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época. Los partidarios de la otra doctrina aceptan la existencia de dos sistemas normativos diversos, que, por su misma diversidad, pueden entrar en conflicto. La diferencia se hace consistir en el distinto fundamento de su validez. El natural vale por sí mismo, en cuanto intrínsecamente justo; el positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido. La validez del segundo está condicionada por la concurrencia de ciertos requisitos, determinantes de su vigencia.

Todo precepto vigente es formalmente valido. La expresiones vigencia y validez formal poseen en nuestra terminología igual significado. Estos atributos pueden aplicarse tanto a las disposiciones establecidas legislativamente como a las reglas nacidas de la costumbre. Frente a tales preceptos, los del derecho natural son normas cuyo valor no depende de elementos extrínsecos. Por ello se dice que el natural es el único y autentico, y que el vigente solo podrá justificarse en la medida que realice los dictados de aquél.

Si combinamos los conceptos descubrimos 7 posibilidades diferentes:

• Derecho formalmente válido, sin posibilidad ni valor intrínseco.

• Derecho intrínsecamente valioso, dotado además de vigencia o validez formal, pero cadente de positividad.

• Derecho intrínsecamente valido, no reconocido por la autoridad política y carente de eficacia.

• Derecho formalmente válido, sin valor intrínseco, pero provisto de verdad.

• Derecho Positivo, formal e intrínsecamente válido.

• Derecho Intrínsecamente válido, positivo, pero sin validez formal.

• Derecho Positivo (consuetudinario), sin vigencia formal ni validez intrínseca.

El primer sector corresponde al concepto de un derecho formalmente válido, pero desprovisto de positividad y validez intrínseca.

En el sector señalado con el número 2 corresponde a preceptos que leyendo validez formal e intrínseca, carecen empero de eficacia.

El tercer caso es el de normas o principios jurídicos ideales que el legislador no ha sancionado.

El cuarto caso es el de preceptos dotados de validez formal y de positividad, pero carentes de valor intrínseco.

El sector 5 presente al caso ideal: El de un derecho dotado de vigencia, intrínsecamente justo y, además positivo.

El sexto caso corresponde a reglas consuetudinarias no reconocidas por el Estado, cuyo contenido es intrínsecamente valioso.

La última hipótesis solo es admisible a la luz de esta teoría.

UNIDAD 2.- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

2.1 EL DERECHO OBJETIVO PÚBLICO, PRIVADO Y SOCIAL

El derecho objetivo es el acervo documental en que constan las diferentes normas legales de cada materia considerando como tales las que integran a las ramas del derecho público, privado y social.

Es la compilación de las disposiciones legales del sistema jurídico que nos gobierna, desde la Ley Fundamental, hasta el más sencillo de los reglamentos.

El Lic. Rafael Preciado Hernández dice: “Es el poder, pretensión o facultad o autorización que, conforme a la norma jurídica tiene el sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquellos.”

Este derecho objetivo siempre es escrito por ello se llama también derecho “positivo” o “vigente”, porque está plasmado en leyes vigentes.

Se lo conoce también como Positum Est o puesto esta.

2.1.1 Sus ramas principales

Internacional Público

Constitucional

Administrativo

PÚBLICO Fiscal

Internacional

Internacional Privado

PRIVADO Civil

CLASIFICACIÓN DEL

DERECHO OBJETIVO Mercantil

Agrario

SOCIAL Laboral

De la Seguridad Social

DERECHO PÚBLICO

Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.

Es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.

También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supra ordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

Principios del Derecho Público

• Principio de legalidad

• Potestad de imperio

DERECHO PRIVADO

Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí.

Principios del Derecho Privado

• Autonomía de la voluntad

• Principio de igualdad

Como diferencias entre Derecho Privado y Derecho Público se suelen mencionar las siguientes:

• Mientras que en el Derecho Público predominaría la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se haría prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).

• Las partes en el Derecho Privado se suponen relacionadas en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, estaría marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.

• Se dice que las normas de Derecho privado tenderían a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

DERECHO SOCIAL

Se define en términos generales, como el conjunto de normas que rigen la vida del hombre en sociedad, según lo manejan los más grandes tratadistas.

Ahora bien, al derecho social habrá que definirlo como la rama del Derecho Público que se encarga de ordenar, sistematizar, tutelar, proteger y corregir todo tipo de desigualdades entre las clases sociales, es decir, busca la protección del campesino, del obrero y como fin último y por cierto, exquisito, proteger a todos los individuos contra los avatares de la vida, mediante los mecanismos que el propio Estado habrá de procurar.

Principios del Derecho Público

Los principios del Derecho público pueden varían de un Estado a otro. Sin embargo, la doctrina jurídica moderna ha establecido dos de manera prácticamente unánime: el principio de legalidad, es decir, someter al Estado al cumplimiento del ordenamiento jurídico, y todos los principios para el mantenimiento del desenvolvimiento del Estado democrático, es decir, que permitan la mayor realización espiritual y material posible.

Tradicionalmente los principios de Derecho Público se suelen contraponer con los principios de autonomía de la voluntad y de igualdad de partes del Derecho Privado.

• Principio de legalidad.-

• Potestad de imperio.-

Principios del Derecho Privado

Los principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios de legalidad y la potestad de imperio del Derecho público.

• Autonomía de la voluntad.-

• Principio de igualdad.-

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Libertad

Dogmática Garantías Individuales Art. 1° al 29° Igualdad

C Seguridad Jurídica

P Propiedad

E

U Población

30°/38°

M Orgánica 30° al 136° Territorio

42°/48°

Gobierno

39°/41°, 49°/136°

Forma de gobierno

2.1.2 Principios rectores

Las garantías constitucionales tutelan a los individuos en cuanto a su desarrollo personal, en los aspectos económico, político y social; primeramente le corresponde a los padres, cuando se es menor de edad, el ejercicio de esas garantías, posteriormente al sujeto, al cumplir su mayoría de edad, quien se apoyará en el gobierno para hacer valer sus expectativas fundamentales bajo los principios rectores de la tutela, los cuales son:

• Libertad

• Igualdad

• Seguridad Jurídica

• Propiedad

2.2 EL DERECHO SUBJETIVO Y SUS CLASIFICACIONES

El derecho Subjetivo es la esencia que interpreta quien acude a la ley para aplicarla a un caso concreto.

Es la esencia de lo que el derecho escrito contiene; es el conjunto de facultades que la ley reconoce a los individuos para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.

1.- El derecho como facultad o derecho de crédito

Lo cual es llamada por KELSEN permiso en sentido negativo pues la acción no está prohibida por la ley, una acción es facultativa porque está permitida o sea porque no está prohibida como ejemplo aplicable se encuentra (la acción de contratar) por que dicha acción es facultativa, pues está permitida su acción u omisión.

2.- Derecho reflejo

Que a manera de ejemplo es el caso de la compraventa en que el vendedor tiene derecho al pago del precio y que encuentra relación que es el deudor quien debe efectuar el pago. Entre el derecho y el deber se establece una correlación, y para el caso de no pagar la norma establece una sanción.

3.- Poder jurídico

Que se da por medio del ejercicio de la acción judicial en la que el sujeto de un derecho puede entablar una demanda ante los tribunales a efectos de obtener una sanción para quien haya incumplido con su obligación. Si el acreedor no inicia tal acción el sujeto de la obligación no cumplida no recibirá la sanción. (Excepción derecho penal delitos de oficio)

4.- Como poder político

Implica la facultad de participar en la creación de la ley, o sea elegir y ser electo. (Diputados senadores cargos de elección popular)

5.- Como garantías constitucionales o derechos protectores de la persona

El poder legislativo puede dictar leyes que infrinjan abiertamente las determinaciones materiales dispuestas en la Constitución, frente a esta posibilidad y a efectos de resguardar el cumplimiento de tales contenidos, los sistemas jurídicos han creado procedimientos por los cuales se puede lograr la anulación de la norma general contradictoria de la norma constitucional, que en el caso de nuestro sistema jurídico no se anula judicialmente una norma semejante sino que se declara la inaplicabilidad de la ley considerada inconstitucional.

6.- Como autorización o permiso positivo

Que se presenta cuando una conducta que se encuentra prohibida en general recibe una excepción a favor de determinadas personas (tráfico de drogas, uso farmacéutico), mediante la cual bajo ciertas condiciones se autoriza o se permite la realización de la actividad, y que en derecho penal se conocen como causas de justificación que eliminan la antijurídica de la conducta típica (legítima defensa).

CLASIFICACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO

A. Derechos relativos: Un derecho es relativo cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinado.

B. Derechos absolutos: cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. Los derechos relativos valen frente a una o varias personas determinadas, mientras que los absolutos existen frente a todas.

C. Derechos privados: Los derechos subjetivos privados se dividen:

 Personales o de crédito

 Reales

D. Derechos públicos: Derecho de libertad; Derechos que se traducen en la facultad de pedir la intervención del Estado en provecho de intereses individuales; Derechos políticos.

E. Derechos dependientes: Son los que se basan en otro derecho o en un deber jurídico del titular.

F. Derechos independientes: Son los no fundados en un deber o en otro derecho del mismo sujeto.

OTRA CLASIFICACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO

A. Según la Conducta:

 Derecho Subjetivo a la Conducta Propia: Cuando el Derecho faculta a la conducta propia de hacer algo, o sea la facultad de hacer.

 Derecho Subjetivo a la Conducta Ajena: Cuando el Derecho faculta la conducta propia a exigir algo.

B. Según su dependencia con otro Derecho:

 Derecho Subjetivo Dependiente: Es el que se fundamenta en otro Derecho o en un deber jurídico del titular.

 Derecho Subjetivo Independiente: Es el que se fundamenta en un deber o en un derecho del mismo sujeto.

C. Según las facultades frente al poder público o frente a un sujeto particular:

 Derecho Subjetivo Público: Es la facultad que posee el particular o sujeto frente al poder público, representado por las limitaciones que el Estado se impone a si mismo.

 Derecho Subjetivo Privado: Es el conjunto de facultades jurídicas exigibles frente al titular de un derecho.

D. Según su valor económico:

 Derecho Patrimonial: Es el Derecho que puede apreciarse en dinero o valor moneda.

 Derecho Extra patrimonial: Es el Derecho que no es susceptible a apreciarse por medio del valor monetario.

E. Según los que recaen sobre una cosa, persona o actividad intelectual:

 Derecho Real: Es aquel que ejercitamos de forma inmediata sobre una cosa o derecho.

 Derecho Real Principal: Es el Derecho que tiene su utilidad en sí mismo, permitiendo a la persona titular de este Derecho, a ejercer su poder sobre un bien determinado.

 Derecho Real Accesorio o Secundario: Es el Derecho que tiene por objeto permitir a su titular disponer de una cosa, a través de una garantía para la ejecución de un Derecho Personal o de Crédito. O sea es aquel otorgado a un acreedor sobre una cosa con el objeto de garantizar el pago de un crédito.

 Derecho Personal o De Crédito: Es el Derecho que otorga a su titular o a quien lo posee, el poder de exigir de otra persona una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. O sea un acreedor puede exigir al deudor un hecho, una renuncia o la entrega de la cosa adeudada.

 Derecho Intelectual: Es el Derecho que se exige sobre un objeto inmaterial, y muy particularmente sobre una obra del alma.

 Derecho Intelectual de Autor: Es el Derecho moral del Autor sobe su obra, el cual no tiene un valor pecuniario o económico.

 Derecho Intelectual de Explotación: Es el Derecho que tiene el Autor de Explotar su obra, de Dar Derecho a Explotarla y de no dar Derecho alguno, así como también del Derecho que tiene de exigir que nadie aproveche la misma, de manera lucrativa.

F. Según los que tienen por objeto una cosa material:

 Derecho Corporal: Es el Derecho que recae sobre un objeto material.

 Derecho Incorporal: Es el Derecho que tiene por objeto una cosa inmaterial.

G. Según la naturaleza de la cosa:

 Derecho Mobiliario: Es el Derecho que recae sobre los muebles.

 Derecho Inmobiliario: Es el Derecho que recae sobre los inmuebles.

H. Según su ámbito de oposición y respeto de su ejercicio

 Derecho Absoluto: Es el Derecho que puede ser opuesto a todo el mundo sin distinción, siempre y cuando no intervenga con el orden público y social.

 Derecho Relativo: Es el Derecho que se fundamenta cuando la obligación corresponde o importa solo a varios sujetos individualmente y solo afecta a determinadas personas, el cual no es oponible a todo el mundo.

I. Según dependan o no de un suceso o condición

 Derecho Puro y Simple: Es aquel que recae sobre actos jurídicos cuyo cumplimiento no dependen de ningún suceso, condición alguna, y no presenta ninguna complicación.

 Derecho Afectado de Modalidad: Es aquel que esta acompañado de modalidad, o sea de peculiaridades, así como también a toda variante de la cual puede sufrir o pueden presentarse o comportarse el Derecho.

 Derecho Eventual: Es aquel que surge de un acto que tiene ya algunos elementos, pero al que le falta uno esencial para que constituya uno puro y simple.

 Derecho Mixto: Es aquel que participa a la vez de los caracteres del Derecho Personal, resultado difícil distinguirlo con preferencia el uno del otro.

2.3 LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

2.3.1 Concepto y clasificación de las garantías individuales

Las garantías “Individuales o de Gobernado” son medidas protectoras de los derechos fundamentales del individuo. Se crearon como imperativas y deberes para los gobernantes. Así, el legislador tiene que darnos leyes ajustadas a los principios y límites contenidos en ellas, para su realidad a través de su ejecución o aplicación.

El Maestro Ignacio Burgoa señala sobre el concepto que: “Son en concreto medios jurídicos de protección, defensa o salvaguarda de los derechos del hombre en primer termino, por lo que estos derechos son jurídicamente resguardados y tutelados por la constitución y el sistema jurídico mexicano.”

Las garantías se protegen en el más alto nivel constitucional, por lo cual dichas deben ser forzosamente respetadas por el Estado y por las autoridades de esta manera son regulados los derechos del hombre frente a los actos de autoridad.

Todos los humanos tenemos derecho a vivir mejor. Los primeros 29 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Título primero, capítulo uno) garantizan los derechos fundamentales, o garantías individuales, de los mexicanos. Es decir, nuestra Carta Magna protege por igual a todos los ciudadanos. Ni siquiera la autoridad está facultada para violar las garantías individuales.

Es importante conocer nuestras garantías individuales, pues estas son las que nos protegen de los abusos. Es necesario que se apliquen y se respeten, que las hagamos valer. En México, las garantías individuales son los derechos que adquirimos solo por el hecho de ser personas, y que nuestro gobierno está obligado a proteger y hacer válidas. Estas permiten que todos vivamos en un ambiente de respeto y libertad.

Las garantías se encuentran en varios artículos de la Constitución y se clasifican en:

• Garantías de Libertad.

• Garantías de Igualdad

• Garantías de Propiedad

• Garantías Jurídicas

Son inviolables y no se pueden modificar bajo ninguna circunstancia, al menos que se perturbara la paz, estas podrán ser suspendidas o limitadas. Entre las principales garantías que nuestra Constitución establece están:

• Recibir educación como lo dispone el artículo 3°.

• Trabajar en la actividad que prefiera una persona siempre y cuando sea legal (artículo 5°).

• Expresar libremente las ideas personales y tener acceso a información veraz, objetiva y oportuna (artículo 6º).

• Escribir y publicar nuestra opinión en cualquier tipo de imprenta (artículo 7°).

• Utilizar el derecho de petición, siempre y cuando se haga respetuosamente (artículo 8°).

• Derecho a organizarse o reunirse de forma pacífica, siempre y cuando la petición que se solicite sea legal (artículo 9°).

• Profesar la creencia religiosa que cada persona prefiera (artículo 24).

Garantías de Igualdad

Los seres humanos estamos llenos de afectos, dudas, virtudes y defectos. Necesitamos amar, dar y recibir; jugar, pensar. Somos los únicos seres vivos capaces de soñar y convertir esos sueños en realidad. Nacemos libres para construir nuestro propio destino; para pensar y escoger lo que deseamos hacer con nuestra vida y con la vida de nuestro planeta. Estos derechos protegen la igualdad de todos las personas, todos tenemos los mismos derechos. El artículo 2º menciona que se prohíbe la esclavitud en México; el artículo 4º habla sobre la igualdad entre el hombre y la mujer; el artículo 12 menciona que están prohibidos los títulos de nobleza, etc.

El artículo 2º especifica que toda persona que sea esclavizada y que entre a nuestro país, automáticamente obtiene su libertad.

Garantías de libertad

La libertad es lo que nos permite a los seres humanos actuar como queramos; se llama libertad individual; pero esa libertad no significa que al hacer lo que se nos antoje podamos dañar a otras personas. La libertad sin límites no existe porque haría imposible la convivencia humana, por eso son necesarias las restricciones a la libertad individual de acuerdo con lo que marcan las leyes.

Por esto existen los gobiernos, ya que estos están encargados de imponer los límites necesarios que hagan posible la vida en comunicada. Pueden ser obligaciones o prohibiciones que siempre estarán enlazadas con los derechos.

De acuerdo con nuestra Constitución, las garantías individuales también incluyen los derechos de libertad.

Entre los diferentes tipos de libertad que existen están: de prensa, de expresión, de reunión, libertad religiosa, y los derechos de información. Sin embargo, tiene límites, siempre tratando de no dañar a terceros.

El artículo 6º, establece que todos los ciudadanos gozan de la libertad de expresión de sus ideas, sin que por ello sean castigados, al menos que ataquen la moral o los derechos de otras personas, provoquen un delito o perturben el orden público.

El artículo 7º se fundamenta la inviolabilidad de la libertad de publicar escritos sobre cualquier materia, siempre y cuando tampoco dañen a terceros.

Garantías de propiedad

Está permitida la propiedad privada, las concesiones y la pequeña propiedad.

La inviolabilidad del domicilio, es el derecho que tiene el ciudadano de no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, está contenido en el artículo 16 de la Constitución. El domicilio no puede ser invadido por nadie, a esto se le llama inviolabilidad. Un domicilio no puede ser revisado si no hay una orden de cateo, es decir, un permiso especial para revisar la casa. Esta orden solo la puede dar una autoridad judicial.

Garantías jurídicas

Estas garantías protegen a los ciudadanos de la tortura; Además, son garantías que pueden utilizarse en los juicios, que están relacionadas con la justicia y sus formas de administrarla. El artículo 17 señala que nadie puede hacerse justicia por su propia mano. Todos tienen derecho a recibir justicia de acuerdo con la ley, a través de un tribunal.

En el artículo 20 están considerados algunos derechos del acusado durante el tiempo que dure su juicio: libertad bajo fianza siempre y cuando el delito no sea grave; permiso de comunicarse e informarse quién es su acusador y el delito que se le imputa para que se defienda.

El artículo 22 expresa la prohibición de la tortura, ya sea física (golpes, tormentos) o psicológica.

Organismos encargados de procurar y administrar la justicia.

Uno de los órganos encargados de procurar y aplicar la justicia a nivel nacional es el de la Suprema Corte de Justicia, cuya tarea principal es proteger los derechos de los ciudadanos. Esta institución también es la responsable de otorgar amparos a las personas que sufran algún abuso de alguna ley o autoridad, y que lo soliciten.

La Procuraduría General de Justicia es el organismo encargado de investigar los hechos que podrían resultar delictivos y solicitar la acción penal si se requiere.

Organismos encargados de defender los derechos de los mexicanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es un órgano de la Secretaría de Gobernación que procura y vigila el cumplimiento del respeto y defensa de los derechos humanos.

Existen grupos independientes que defienden los derechos humanos, sobre todo la población indígena y campesina. Por ejemplo, la Coordinadora Nacional de Pueblos Indios (CNPI), la Coordinadora Nacional Plan de Ayala (CNPA) y la Unión de Comuneros Emiliano Zapata. Defienden la propiedad, la no-explotación, la liberación de personas detenidas injustamente, el respeto a las ideas y rasgos culturales propios de los grupos étnico.

2.3.2 Derechos Humanos

Son los atributos, prerrogativas y libertades que se le reconocen a un ser humano por el simple hecho de serlo, e indispensables para una vida digna. Sin ellos no es posible un desarrollo civilizado de personas y de pueblos, en el que prevalezcan la libertad, el respeto al derecho del otro, la justicia, la equidad, la tolerancia y la solidaridad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos es un acontecimiento renovador. Constituye la más grande prueba histórica de consenso mundial sobre un determinado sistema de valores, aceptado libre y expresamente, a través de los estados nacionales, por la mayor parte de las mujeres y los hombres que habitan la Tierra.

Los derechos humanos han sido reconocidos como garantías individuales y

sociales en las normas jurídicas de la historia moderna; por ejemplo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular de Jalisco, en las convenciones y tratados internacionales, en su mayoría suscritos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la

República, con plena vigencia como ley suprema, y en los principios universales del derecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró hace poco que los tratados firmados por México están por encima de las leyes federales y locales.

Los derechos humanos se fundamentan en la dignidad de la persona. Por eso todo ser humano, sin importar su edad, religión, sexo o condición social, goza de ellos.

Los derechos humanos son las facultades, prerrogativas y libertades fundamentales que tiene una persona por el simple hecho de serlo, sin los cuales no se puede vivir como tal.

El Estado no sólo tiene el deber de reconocerlos, sino también de respetarlos y defenderlos; concretar su actuación a los límites señalados por la ley, la cual le impone en determinados casos la obligación de no hacer o actuar con el fin de garantizar a los individuos la vigencia de sus libertades y derechos consagrados en la Constitución.

En otras palabras, los servidores públicos sólo podrán hacer aquello que la ley expresamente les faculta, a diferencia de los ciudadanos, que podrán hacer todo aquello que no les esté prohibido.

Este control pretende limitar la actuación de los agentes del Estado y evitar así arbitrariedades en su actuación.

CLASIFICACIÓN EN TRES GENERACIONES

Existen diversas formas de clasificar los derechos humanos; una de las más conocida es la llamada tres generaciones, en la que se toma en cuenta su protección progresiva.

Primera generación, o de derechos civiles y políticos

Surgen con la Revolución francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Imponen al Estado el deber de respetar siempre los derechos fundamentales del ser humano:

• A la vida

• A la integridad física y moral

• A la libertad personal

• A la seguridad personal

• A la igualdad ante la ley

• A la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

• A la libertad de expresión y de opinión

• De resistencia y de inviolabilidad del domicilio

• A la libertad de movimiento o de libre tránsito

• A la justicia

• A una nacionalidad

• A contraer matrimonio y fundar una familia

• A participar en la dirección de asuntos políticos

• A elegir y ser elegido a cargos públicos

• A formar un partido o afiliarse a alguno

• A participar en elecciones democráticas

Segunda generación, o de derechos económicos, sociales y culturales

La constituyen los derechos de tipo colectivo, los sociales, económicos y culturales. Surgen como resultado de la revolución industrial, por la desigualdad económica. México fue el primer país en incluirlas en su Constitución, en 1917.

Los derechos económicos, sociales y culturales surgen después de la segunda guerra mundial. Están integrados de la siguiente manera:

Derechos económicos:

• A la propiedad (individual y colectiva)

• A la seguridad económica

Derechos sociales:

• A la alimentación

• Al trabajo (a un salario justo y equitativo, al descanso, a sindicalizarse, a la huelga)

• A la seguridad social

• A la salud

• A la vivienda

• A la educación

Derechos culturales:

• A participar en la vida cultural del país

• A gozar de los beneficios de la ciencia

• A la investigación científica, literaria y artística

Tercera generación, o derechos de los pueblos o de solidaridad

Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que la integran. Se forma por los llamados derechos de los pueblos:

• A la paz

• Al desarrollo económico

• A la autodeterminación

• A un ambiente sano

• A beneficiarse del patrimonio común de la humanidad

• A la solidaridad

UNIDAD 3.- ELEMENTOS DE LAS NORMAS JURÍDICAS

3.1 EL SUPUESTO JURÍDICO

La norma de derecho y los supuestos jurídicos

Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones, los derechos que las mismas normas, respectivamente, imponen y otorgan. Hay una diferencia entre los supuestos morales y jurídicos:

• Supuestos morales: condicionan la producción de deberes

• Supuestos jurídicos: engendran deberes y derechos

Supuestos jurídicos y consecuencias de derecho

El supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Las consecuencias a que da origen le reproducción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación, o la extinción de facultades y obligaciones.

Ley de causalidad jurídica

No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos.

Si la condición jurídica no varia, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.

La relación entre el supuesto jurídico y su relación efectiva es contingente. Esto significa que la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del supuesto.

El enlace entre la realización del supuesto y la producción de las consecuencias jurídicas, es en cambio necesario. Y el vínculo entre las consecuencias de derecho y su realización efectiva es contingente.

Supuestos jurídicos simples y compuestos

• Simples: constituidos por una sola hipótesis, ejemplo mayoría de edad o muerte de las personas

• Complejos: se componen de dos o más supuestos simples, ejemplo, el homicidio calificado

Hechos jurídicos dependientes e independientes

• Dependientes: aquellos con relación a los cuales vale la ley de que solo pueden existir como parte de un todo

• Independientes: producen por si mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros

Unión de supuestos jurídicos

• Unilateral: si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice.

• Reciproca: si ninguno de los supuestos provoca aisladamente consecuencias de derecho, los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. De ello se infiere que la función reciproca se da entre supuestos absolutamente dependientes.

La relación de fusión es, pues, reversible, porque cada hecho jurídico parcial es, a propio tiempo fundante y fundado.

Hechos jurídicos compatibles e incompatibles (schreier)

Son compatibles entre sí cuando al realizarse suman sus consecuencias o producen otras nuevas. Un hecho jurídico es incompatible con otro si, al enlazarse con él aniquila sus efectos.

Definiciones propuestas por Julian Bonnecase

El hecho jurídico en sentido estricto no consiste en sucesos puramente naturales, sino en acciones más o menos voluntarias, es llamado, según los casos cuasicontrato, delito, o cuasidelito, en oposición al contrato, que representa el tipo más caracterizado del acto jurídico.

El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho u en una institución jurídica permanente y general o, por el contrario un efecto de derecho limitado, relativo a la información, modificación o extinción de una relación jurídica.

Cuasicontrato, delito y cuasidelito, según pothier

Se denomina cuasicontrato, el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ellas exista ningún convenio. Por ejemplo la aceptación que un heredero hace de una herencia es un cuasicontrato relativamente a los legatarios.

Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño o perjuicio a otra. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que constituye el delito y cuasidelito es un hecho condenable.

3.1.1 Los hechos jurídicos

Concepto: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 896).

Los acontecimientos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan simples hechos y no le interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede o no tener relevancia jurídica depende de las circunstancias de cada caso, Ej: pescar, por que se produce la adquisición del derecho real de dominio (pez).

Clasificación de los hechos jurídicos.

a) Naturales: Son los que ocurren sin que tenga participación el hombre (Ej: la caída de un rayo origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada, genera la obligación de la compañía de seguros de pagar la indemnización).

b) Humanos: Son hechos jurídicos humanos (actos) aquellos en los que sí tiene intervención el hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a otra).

c) Mixtos: Hechos que participa el hombre y la naturaleza (Ej. fecundación in - vitro), siempre que hay una mínima interferencia del hombre en el hecho natural, es automáticamente un hecho del hombre.

Diferencia entre hecho y acto jurídico.

Entre el hecho jurídico y el acto jurídico existe la diferencia que hay entre género y especie, el acto jurídico es una especie del genero hecho jurídico por lo cual todo acto jurídico es también un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.

Además el acto jurídico tiene un fin inmediato o propósito querido por las partes que es el de producir un efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho jurídico cuyo efecto se produce por que la ley así lo dispone es decir que solo tiene relevancia jurídica en virtud de la ley.

3.1.2 Los actos jurídicos

Concepto: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art., 944).

El fin inmediato de establecer relaciones jurídicas es el carácter que permite distinguir a los actos jurídicos de los simples actos voluntarios lícitos. Estos últimos pueden tener ciertas consecuencias en el plano jurídico, pero no han sido buscadas específicamente por el autor al realizar el acto.

Elementos

Se distinguen elementos esenciales, naturales y accidentales.

Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia depende la del acto jurídico como tal, ellos son el sujeto, el objeto, la forma y la causa.

a) El sujeto: Es el autor del acto jurídico, quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento (art. 1040).

b) El objeto: El art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuvieran objeto. El objeto de los actos jurídicos, entonces, deben ser cosas o hechos. Estos últimos deben ser: material y jurídicamente posibles.

c) La forma: Está referida al modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto y a las exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que esa manifestación exterior debe reunir.

d) La causa: La causa es el motivo o razón que determinó a las partes a otorgar el acto jurídico. Arts. 500 y 501.

La causa así considerada resulta:

• Subjetiva: dada su estrecha relación con el fin perseguido por cada parte.

• Concreta: es contemplada respecto de cada acto de que se trate.

• Variable: el motivo que condujo a las partes será distinto en cada acto.

Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el ordenamiento jurídico para ciertos actos, en forma supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente existen en tales actos, pero nada obsta a que las partes los dejen de lado por convención en contrario (Ej. es un elemento natural de la compraventa que el vendedor garantice al comprador por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las partes al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal responsabilidad).

Elementos accidentales: Forman parte del acto jurídico si las partes deciden incluirlos. Ellos son: condición, plazo y cargo.

a) Condición: Supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto (art. 528). La condición será suspensiva cuando se subordina la adquisición de un derecho a tal evento incierto, Ej: una persona pacta que donará un bien a otra cuando esta última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio, cuando la ocurrencia del suceso determine la pérdida o extinción de un derecho, Ej: una persona acuerda que otra podrá usar un inmueble de su propiedad hasta que el hijo del primero se case. Otra clasificación distingue en condiciones casuales (el suceso es independiente de la voluntad de las partes en forma total, Ej: si en tal momento cae granizo), potestativas (dependen en gran medida de la voluntad de las partes, Ej: si algún día decido ingresar a una orden religiosa) y mixtas (el suceso depende en parte de la voluntad y en parte de circunstancias extrañas a ella, Ej: si en el futuro tengo hijos).

b) Plazo: Supone postergar en el tiempo el ejercicio de un derecho hasta la ocurrencia de un acontecimiento futuro y cierto. El plazo puede ser cierto (se conoce desde la celebración del acto el momento en que resultará exigible un derecho, Ej: el 31 de diciembre del año 2013 vencerá el plazo acordado para pagar la deuda) o incierto (se sabe que fatalmente ha de ocurrir pero se carece de precisión acerca del momento del suceso, Ej: se establece que se deberá reintegrar el bien prestado a la muerte de tal o cual persona).

c) Otra clasificación distingue en plazo suspensivo (Ej. se pacta el pago de una suma de dinero a determinada fecha) y extintivo (Ej. la muerte de la persona a favor de la cual se constituyó una renta vitalicia produce la extinción de la obligación de quien debía pagar dicha renta y consecuentemente del derecho al cobro, que no se transmite a los sucesores del beneficiario).

d) Cargo: Es una obligación de carácter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho. Así, por ejemplo, una persona hace donación de su biblioteca, imponiendo al donatario como cargo que los libros de medicina sean, a su vez, donados a la biblioteca especializada de una determinada entidad. El beneficiario del cargo puede recurrir a los medios legales para exigir su cumplimiento. El incumplimiento del cargo no genera la pérdida del derecho principal (art. 558).

3.2 CONSECUENCIAS DE DERECHO

Las consecuencias de derecho son aquellas situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho.

No hay consecuencia jurídica sin supuesto jurídico. Realizada la hipótesis prevista en la norma, surge fatalmente, la consecuencia del deber jurídico por parte del incumplidor y del derecho subjetivo por parte de quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento del deber.

Copula deber ser.

La cópula deber ser, es el nexo que une la hipótesis normativa con la disposición. Vínculo normativo entre el supuesto jurídico y la consecuencia de derecho. Si es A debe ser B.

3.2.1 Derecho subjetivo

Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.

Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.

La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer).

En cuanto corriente de la filosofía del Derecho, los autores que consideran a los derechos subjetivos como la base del ordenamiento jurídico enfatizan la primacía del consenso entre los individuos como fuente de legitimidad, en contraposición a las corrientes que enfatizan que la validez de las instituciones no se sujeta al libre albedrío de aquellos que nacen en su seno, también llamadas "del derecho objetivo". La libre aceptación por parte de los miembros de una comunidad del orden que los sujeta a la misma –representada por Jean-Jacques Rousseau y su "contrato social", se topa, a los ojos de los representantes del derecho objetivo con una dificultad que desde su punto de vista es insalvable: los miembros de una comunidad no pueden fundar su posibilidad ni la legitimidad de sus instituciones en algún tipo de "consenso", dado que dicha comunidad preexiste a sus miembros, está ya ahí constituida en sus instituciones y cada persona encuentra su status de tal en su seno merced a su integración a las mismas.

3.2.2 Deber jurídico

Tal como se ha visto en la estructura y el contenido de las normas jurídicas, el deber es un elemento tan indefectible y central que la afirmación de que las normas no contienen en sí mismas la obligación de cumplimiento resulta inmediatamente paradójica, puesto que contradice su propia existencia. El Derecho, como cualquier posible norma de conducta, es impensable sin el elemento del deber de cumplimiento de las directivas o mandatos de comportamiento que dirige a los destinatarios, hasta el punto de que la imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige es uno de los efectos inmediatos del Derecho. En consecuencia, es inevitable proclamar el carácter necesario del vínculo que existe entre las reglas de Derecho y el correspondiente deber jurídico.

I. El deber jurídico y el deber moral.

La predominante dimensión moral que ha tenido tradicionalmente el problema de la obediencia a las leyes sigue gravitando todavía sobre el tema del deber jurídico, hasta el punto de que el deber moral actúa como referencia permanente de la mayor parte de los estudios especializados sobre el deber jurídico. En este sentido, puede ordenarse el panorama de las doctrinas sobre el mismo en dos grandes direcciones: la que lo entiende según la modalidad del deber moral (lo identifica con el deber moral) y la que lo explica según un sentido radicalmente alejado de cualquier tipo de implicaciones morales.

1. El deber jurídico como deber de conciencia.

En la antigüedad, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida social era entendido como un deber simplemente religioso, es decir, como una obligación que tenían los hombres en relación con el orden establecido por la divinidad. Era un deber de acatamiento pleno y profundo, era un deber de conciencia.

Con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho Natural y también (al menos en principio) las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia. En este último supuesto, bajo la condición de que las leyes fuesen justas.

Esta misma visión fue asumida también por la mayoría de los autores del iusnaturalismo racionalista en lo que afectaba al contenido o carácter del deber. En cambio, en lo relativo al fundamento de ese deber, esos autores sustituyeron la imposición de una autoridad exterior por la aceptación personal del sujeto.

Finalmente por la contraposición entre Moral y Derecho se abrió paso la doctrina de la neutralidad moral del deber jurídico. Mientras que las reglas de la honestidad (=Moral) obligan en el fuero interno, las reglas de la justicia (=Derecho) imponen sólo deber externos y coactivos.

2. El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción.

El deber que las normas jurídicas imponen a los sujetos en virtud de su peculiar obligatoriedad es caracterizado también por arte de la doctrina como un simple estar sometido a las sanciones previstas por esas normas para el supuesto que no se realice la conducta que ellas establecen. En este sentido, muchos autores defienden que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limita a colocar a los súbditos ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas prescritas.

Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades netas y completamente distintas, puesto que el primero es autónomo y el segundo heterónomo. El deber moral implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta. En cambio, el deber jurídico, por surgir de una ley heterónoma, existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas.

II Los rasgos peculiares del deber jurídico.

El deber jurídico manifiesta una frecuente proximidad y concurrencia con el deber moral, ya que una gran parte de las conductas que los hombres realizan en su vida social, no sólo están reguladas simultáneamente por el Derecho y por la Moral, sino que a menudo lo están también en el mismo sentido y dirección. Ahora bien, fuera de esta coincidencia estructural y funcional de base con el deber moral, el deber jurídico presenta unos rasgos diferenciales muy acusados.

1. Caracteres del deber jurídico.

Uno de los rasgos primeros y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas. En este sentido, el deber jurídico consistirá en una necesidad racional de realizar la conducta establecida imperativamente por la correspondiente norma jurídica. Hay, por tanto, en el deber jurídico, una inevitable implicación psicológica de la voluntad del sujeto obligado.

Ahora bien, el Derecho no es solamente una normatividad ética que se dirige a los destinatarios en cuanto son seres racionales y libres, es también una normatividad social general comprometida con la protección de la vida colectiva y con la realización de los intereses comunes. Y eso significa que ha de conseguir un nivel mínimo de cumplimiento generalizado de las normas, aunque para ello se tenga que prescindir de la voluntad de cada uno de los destinatarios o recurrir, si llega el caso, a la imposición mediante la fuerza. De ahí se deduce que el deber jurídico es objetivo, en cuanto está orientado a la protección de los intereses de la colectividad.

3.2.3 Sanciones

La sanción es un término, en Derecho, que tiene varias acepciones.

En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, pueden haber sanciones penales o penas; sanciones civiles; y sanciones administrativas.

Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.

En segundo lugar, se llama sanción al acto formal mediante el cual el jefe de Estado da su conformidad a un proyecto de ley o estatuto. En España, por ejemplo, el Rey sanciona las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Y por extensión, además, se denomina sanción a la aprobación o autorización de cualquier acto jurídico. Así, por ejemplo, en Argentina, la sanción es el acto formal mediante el cual el Congreso da fuerza de ley a una norma.

En México, el Presidente de la República a través de la sanción, da su conformidad al Proyecto de Ley, presentado por las respectivas Cámaras de Senadores y Diputados, para dicho acto, el Presidente cuenta con una herramienta denominada Veto, con la cuál podrá Vetar el Proyecto de Ley.

Por último, desde un punto de vista de Derecho internacional, las sanciones son las medidas económicas, diplomáticas o militares que un estado toma de forma unilateral para presionar a otro en una negociación o para el cumplimiento de obligaciones internacionales.

3.3 PERSONA JURÍDICA

Se entiende por persona jurídica (o persona moral) a los entes que, para la realización de determinados fines colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones."Jurídicamente, la persona es el ser animal dotado de razón, conciencia y libertad, y, en cuanto tal, poseedor de una dignidad excepcional entre los demás seres (animales y cosas), que le hace capaz de un papel excepcional, en su orden, y le hace naturalmente apto para poseer personalidad jurídica. Tal es dato real conocido y valorado por la ciencia jurídica" En una clasificación dentro del concepto jurídico de persona. Es decir, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. El origen de la palabra "persona" no está muy claro aunque el jurista romano Aulo Gelio la hace derivar del vocablo latino "personare", y que entre los latinos su "sentido originario" fue el de máscara, que no era otra cosa que la careta que cubría la cara de los actores cuando recitaban en escena, con el objeto de que su voz vibrara y resonara. Más tarde pasó a designar al actor mismo, al enmascarado. También la expresión "persona gerere, agere, sustinare", se usó para designar al actor que en el drama presentaba la parte de alguno. El término pasó del lenguaje teatral a la vía real, para designar a aquel que en la vida real representaba alguna función (gerit personam), por lo cual el término pasó a significar posición, función, calidad.

Finalmente, el término principió a usarse para designar el hombre mismo, "en cuanto reviste aquel status, aquella determinada cualidad, y así se habla de persona consulis, de persona socilis, en vez de socius, etc." Pero en esta forma de coligación persona va perdiendo gradualmente todo significado y se reduce a un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en la persona la indicación de género, cuyo genitivo apositivo forma la especie, y esa indicación genérica no podía ser que la de hombre. De este modo "persona" termina por indicar independientemente el individuo humano, y este es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy.

UNIDAD 4.- LAS FUENTES DEL DERECHO

Conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales doctrina, entre otros; que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a las normas jurídicas.

"Principios, fundamento u origen de una cosa…"

Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídica.

Principios, fundamentos u origen de las normas jurídicas, y en especial del derecho positivo o vigente en determinado país o época.

El derecho positivo de cualquier estado, es decir, el derecho actual y vigente, tiene dos fuentes principales, a saber: puede establecerlo la comunidad popular organizada , esto es, el estado, en forma de legislación (Ley), y puede también dimanar de la colectividad popular no organizada, de la sociedad , en forma de habito conscientes de los fines del derecho trata de cumplir (Costumbres), ambas se llaman fuentes del derecho por ser los medios que hacen valer las reglas de estos en cada momento de la vida.

Clasificación

Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las "fuentes del Derecho".

1. Fuentes Históricas y Vigentes.

2. Fuentes Materiales y Reales.

3. Fuentes Formales.

A continuación se exponen las tres clasificaciones más relevantes para fundamentos del derecho:

4.1 FUENTES HISTÓRICAS

Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. También del Hábeas Iuris Civile, La compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos. (monografias.com)

4.2 FUENTES MATERIALES O REALES.

La norma además de ser un producto de la actividad del legislador, que responde a los procedimientos específicos, es una manera de regular la conducta del hombre a través de un imperativo.

El legislador estudia el fenómeno social que va a regular con las necesidades del grupo, formas de conducta que debe regular, factores económicos, físicos y religiosos, morales, históricos y todo lo que influye en la sociedad, es lo que determina el contenido de la Norma Jurídica para solucionar el conflicto de intereses que justifican la oposición de la norma. Entonces las fuentes materiales del derecho son las fuentes extras jurídicas. Los factores, la circunstancia, elementos, que condicionan y determina el contenido de la norma jurídica.

Es decir son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho por su trascendencia.

4.3 FUENTES FORMALES

Son las fuentes jurídicas. Fuentes formales del derecho se denomina la manera como los preceptos contenidos en las normas, adquiere carácter de obligatoriedad se coercible, coloca todo el aparato del Estado detrás de precepto para crear la posibilidad de materializar una sanción en el caso de su incumplimiento es lo que hace a las normas adquirir el carácter de jurídica, es decir, obligatoria por ser coercible.

Las fuentes formales del derecho es el derecho mismo, y es por eso que se dice que se dice que son los sordos de expresión de derecho positivo. Son fuentes formales: la Ley, la costumbre la jurisprudencia, la doctrina científica.

Las fuentes formales son las normas positivas de cualquier tipo que pueda ser invocada por un organismo, con fundamento de validez de la norma que crea así, es legislador invoca con fundamento de la Ley a la constitución, el juez a la Ley como fundamento de su sentencia, entonces la fuente formal seria una norma superior donde se fundamenta, la validez de la norma que se crea.

Por lo tanto de manera breve se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

a. A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

b. A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho.

Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.

4.3.1 El proceso legislativo.

El proceso legislativo federal se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo que a continuación viene es el proceso con todas sus etapas desde su inicio hasta el Diario Oficial de la Federación.

El proceso de elaboración de las leyes federales es el conjunto de etapas sistematizadas y ordenadas por la ley fundamental mexicana, que deberán ser observadas por los Poderes Legislativos y Ejecutivo para incorporar al sistema jurídico aquellas normas jurídicas de aplicación general y obligatoria conocida como leyes.

Este proceso formaliza y distingue al dotar de juridicidad, aquellas normas que oficialmente se conocerán y reconocerán como leyes del sistema de Derecho en México. El proceso de estas normas se constituye por otras cuyo objetivo es la producción jurídica, a estas se identifican como normas sobre la producción jurídica.

Las normas sobre la producción jurídica están reflejadas en los artículos 71 y 72 constitucionales. Este proceso consta de seis etapas. Para que una ley sea considerada como tal se requiere el cumplimiento de formalidades exigidas en un proceso legislativo.

Las formalidades generales también llamadas etapas son:

1. Iniciativa,

2. Discusión,

3. Aprobación,

4. Sanción,

5. Publicación

6. Iniciación de la vigencia.

A contrario sensu, que si el proceso legislativo no se cumple en las etapas generales o en las formalidades particulares el producto obtenido no tiene carácter de ley.

1. Iniciativa

Constitución Federal:

Articulo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos le compete:

El Presidente de la República, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados ejercen su facultad de poner a consideración del Congreso un proyecto de ley.

Constitución del Estado de Nuevo León:

Articulo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, Autoridad publica del estado y cualquier ciudadano nuevoleonés.

Cuando el proyecto provenga del ejecutivo o alguna legislatura se turna a una comisión de la cámara respectiva, donde el proyecto adquirirá la forma definitiva en que se presentara para ser debatido.

Comisión o comisiones:

Desarrollan las siguientes actividades:

 Reunión de Trabajo para distribuir la iniciativa entre sus miembros y explicarla.

 Elaboración del programa de Trabajo.

 Recopilación de información especializada respecto a la iniciativa.

 Análisis de la información y antecedentes legales de la materia.

 Celebración de reuniones de Trabajo con representantes de órganos de gobierno y entidades públicas vinculados con la iniciativa.

 Reuniones de Trabajo con especialistas y representantes de los grupos sociales interesados en la misma.

 Celebración de Conferencias con comisiones homologas de otra cámara.

 Integración de la Subcomisión de Redacción.

 Formulación del proyecto de Dictamen.

 Presentación y Exposición del dictamen a los miembros de la comisión explicando y justificando adecuaciones y modificaciones incorporadas.

 Análisis y discusión colegiada de la propuesta de dictamen en la Comisión o Comisiones conjuntas.

 Aprobación y firma del dictamen por la mayoría de los miembros de la comisión y presentación, en su caso, de voto o votos particulares por escrito de quienes disientan del parecer de la mayoría.

Dichas comisiones son grupos de trabajos creados sobre las materias en labor legislativa.

La Cámara ante la cual se inicia un proyecto de ley recibe el nombre de Cámara de origen, la que le sigue recibirá el de cámara Revisora. La Cámara de origen puede ser cualquiera, la de Diputados o Senadores, salvo que el proyecto respectivo se refiera a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas. En estos casos la cámara de origen será siempre la de Diputados.

2. Discusión

La discusión del Proceso Legislativo donde los diputados y senadores realizan un ejercicio deliberativo sobre las distintas iniciativas de ley. La discusión se realiza con base a un debate parlamentario. En este los diputados o senadores hacen uso de la tribuna para exponer sus argumentos en pro o en contra de un proyecto de ley

Según el primer párrafo del Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de laguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Constitución del Estado de Nuevo León:

Articulo 70. Para la aprobación de toda ley o decreto se necesita previa su discusión, el voto de la mayoría de sus diputados.

3. Aprobación

Articulo 72. A) aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasara para su discusión a la otra. Si esta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo publicara inmediatamente.

Una vez que ha sido discutido le sigue la Aprobación. Esta etapa del proceso tiene por objeto la aceptación total o parcial del antedicho proyecto de ley. La aprobación deberá hacerse en la Cámara de origen y luego en la Revisora.

Aprobado por ambas Cámaras, el proyecto se remite al Ejecutivo para que lo sancione y publique.

4. Sanción

Constitución del Estado de Nuevo León:

Articulo 71. Aprobada la ley o decreto se enviara al Gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones, dentro de diez días volverá a ser examinado... transcurrido aquel termino sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.

La sanción etapa en la que el Presidente de la República acepta o desecha un proyecto de ley. Según la constitución se reputa como sancionado aquel proyecto que no sea devuelto con observaciones a la Cámara de origen dentro de los siguientes diez días útiles, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso este reunido.

La sanción puede ser total o parcial. El ejecutivo solo podrá rechazar un proyecto de ley en una ocasión. Si las Cámaras insisten el Ejecutivo deberá ordenar su publicación. Esta facultad que posee el Ejecutivo se le llama derecho de veto.

5. Promulgación, publicación

Promulgación: acto por el cual el Ejecutivo aprueba con su firma y autoridad que se han cumplido las formalidades anteriores, y ordena su publicación.

Publicación: medio idóneo para el conocimiento de la ley a quienes deban cumplirla.

Medio idóneo en la federación: Diario Oficial de la Federación

Medio idóneo Estatal: Periódico Oficial

La publicación acto formal por medio del cual las leyes aprobadas por el Poder Legislativo y sancionadas por el Ejecutivo son dadas a conocer por este, y de manera indubitable, a la población en general.

Para que esta publicación surta sus efectos legales deberá plasmarse en un periódico que el Estado posee llamado Diario Oficial de la Federación.

La publicación oficial que de la ley lleva a cabo el poder ejecutivo con las formalidades antes citadas recibe el nombre de promulgación. Esta implica la exigencia de su acatamiento y observancia por parte de los particulares y la autoridad.

La promulgación es la condición para que la ley sea aplicada y pueda hacerse efectivo el principio que señala: La ignorancia de las leyes no excluye a nadie de su cumplimiento.

6. Iniciación de Vigencia

La última etapa del proceso legislativo se denomina Iniciación de la vigencia. Es la determinación del momento específico en que una ley comenzara a surtir sus efectos. Entre la publicación y la entrada en vigor de toda ley debe mediar un espacio de tiempo, a efecto de que esta será efectivamente conocida por sus destinatarios. A este lapso se le conoce como Vacatio Legis.

Existen dos sistemas para que la ley inicie su vigencia el sucesivo y el sincrónico. El sucesivo ordena que la ley entrara en vigor, para los lugares donde se publica el diario oficial, tres días después de su promulgación. En los lugares distintos se conceden otros días en función de la distancia. A los tres primeros días uno mas por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

El sistema sincrónico establece que la ley entrara en vigor, en todas partes, el día preciso que la propia ley fije, siempre y cuando su publicación haya sido anterior.

La jerarquía de las leyes en el sistema jurídico mexicano.

El sistema de derecho mexicano es escrito y que la estructura política del país gira en torno a una Federación, constituida por entidades libres y soberanas.

Existen dos niveles muy claros de legislación, la federal y la local o estatal; la ley de mayor jerarquía es la Constitución Federal, a la cual no podrá contravenir las constituciones de los Estados ni ley alguna.

La Constitución Federal prescribe en su artículo 133 cuál es el orden jerárquico de las leyes en México.

“Esta constitución, las leyes las leyes del congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

En el escalón superior se encuentra la Constitución Federal y en el intermedio inferior, las leyes federales y los tratados internacionales. Estas normas se encuentran por encima de las Constituciones y leyes locales.

La legislación vigente en cada uno de los Estados que forman la Federación se estructura, en orden de importancia jerárquica, de este modo: Constitución local, leyes ordinarias, leyes reglamentarias, leyes municipales, normas jurídicas individualizadas.

La legislación del Distrito Federal y zonas Federales lo hace de esta forma: leyes ordinarias, leyes reglamentarias y normas jurídicas individualizadas.

Según el artículo 133 son Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado y que estén de acuerdo con la Constitución.

Los tratados internacionales requieren al Derecho vigente de los piases, un doble proceso. El primero regido por el Derecho y costumbre internacionales y el

segundo regido por el Derecho positivo de cada Estado.

Marco Jurídico Del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2000) Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (2000)

• Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

• Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados.

• Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados.

• Acuerdo Parlamentario para la creación de la Unidad de Estudios de Finanzas Publicas de la Cámara de Diputados.

• Acuerdo Parlamentario Relativo a la Comisión de Jurisdicción y a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

• Acuerdo para garantizar la Difusión de la Información de la Cámara de Diputados.

4.3.2 Los usos y la costumbre.

Son el resultado de la práctica que de ellos hacen los comerciantes, por lo que pueden llegar a ser considerado como verdadero Derecho. La práctica uniforme y de duración continuada hace que se observen como reglas de derecho vigente, sin embargo no pueden derogar a las propias leyes mercantiles y ser contrarias a los principios de orden público.

Los usos, son disposiciones autónomas e independientes. Se clasifican en:

• Convencionales nos permiten conocer la voluntad de las partes en las relaciones comerciales (Contratos).

• Normativas implican el resultado de la práctica habitual de los comerciantes.

Los usos nos sirven como fuente subsidiaria de DM, algunos autores consideran que son la primera fuente ya que este nace de los usos y costumbres y no del Derecho Legislativo.

En México los usos mercantiles son fuentes supletorias y subsidiarias del Derecho Mercantil, algunos autores consideran que son la primera fuente ya que éste nace de los usos y costumbre y no del Derecho Legislativa. Además suplen los silencios de la ley y de los contratos. (Co. co. Arts. 304 y 333)

La costumbre es la repetición constante y generalizada de determinados hechos, implican la convicción colectiva de que dicha repetición es jurídicamente válida y por ende obligatorio y facultativo. Es un producto espontáneo de las necesidades de las operaciones de comercio.

Tiene dos características esenciales:

 Está relacionado con la vida diaria.

 No se da universalmente, sino sólo en un determinado espacio y con un determinado grupo de individuos.

4.4 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.

Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

Características

Son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas

Naturaleza y fundamento

Respecto a los principios generales del Derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son extraños o externos al Derecho positivo, o si son una parte de él.

Según la posición de la escuela del Derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, serían principios de un Derecho natural entendido como orden jurídico separado del Derecho positivo.

Según la doctrina positivista, también ya superada, o al menos en vías de superación en la mayoría de los países, los principios mencionados serían una parte del Derecho positivo. Sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal.

La posición racionalista que escinde el Derecho en dos órdenes jurídicos específicos y distintos: el natural y el positivo -el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la voluntad del sistema político- no puede sostenerse. Es evidente que el Derecho, producto típica mente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el Derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad.

Funciones de los principios.

Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integradora.

1. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.

2. La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.

3. La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético.

Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente según los principios; por último, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho.

4.5 FUENTES DE CONOCIMIENTO.

Existen cuatro posibles fuentes de conocimiento para el ser humano, a saber: la razón, la autoridad, la revelación divina y la tradición.

La tradición. Evidentemente, nadie duda de que hoy por hoy la tradición constituya una base fundamental en nuestro sistema cultural. Nuestra lengua, nuestras fiestas e incluso nuestro sistema jurídico se basan en gran medida en las tradiciones. Esta importancia está justificada sobradamente en algunos casos que no en todos, pero ello no quiere decir que la tradición en sí misma represente una verdadera fuente de conocimiento. Hoy sabemos que la Tierra no es plana, a pesar de que nuestros ancestros y nuestra tradición cultural nos dijera que así era. ¿Por qué sabemos que no lo es? Por la evidencia experimental La tradición no tiene en cuenta esta evidencia, por lo que no siempre coincidirá con las teorías que se deducen de ella.

Ocurre lo mismo con la revelación divina y con la autoridad. Ninguna de estas dos supuestas fuentes de conocimiento se basan en la evidencia fenoménica. Esto hace que no las teorías que de ellas deducimos no sean falseables (comprobables). ¿Qué valor podemos dar al testimonio de una persona que asegura que Dios se le ha revelado? ¿Acaso no se tan inverosímil como el hecho de que se le apareciera un duendecillo o un unicornio? En ambos casos existe una duda más que razonable de que el testimonio de dicha persona sea falso, dado que no existe evidencia experimental que sostenga la veracidad de ninguna de las afirmaciones anteriores.

El hecho de que una afirmación sea más o menos creíble en función la autoridad o la eminencia de la persona que la sostiene resulta tan poco razonable como los casos anteriores. No existe motivo alguno por el que conceder validez a una teoría por el mero hecho de ser enunciada por una eminencia. De hecho, en algunos casos, esta forma de obrar podría llevar a situaciones en las que pesara más la opinión de la autoridad que la evidencia experimental, por lo que, en caso de que existiera discrepancia entre ambas, llegaríamos a una conclusión totalmente errónea.

La razón constituye la única fuente de conocimiento que tiene en cuenta la evidencia experimental, y es por esto que es la única que debe usarse para desarrollar un verdadero conocimiento de la realidad que nos rodea.

4.5.1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus partes y contenidos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (nombre oficial: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857) es la actual ley suprema de la Federación mexicana. Fue promulgada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1917, reunido en la ciudad de Querétaro, y entró en vigor el 1 de mayo del mismo año. El Congreso Constituyente fue convocado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo, don Venustiano Carranza en cumplimiento del mandato establecido en el Plan de Guadalupe. Su texto es la consagración de muchos postulados sociales de la Revolución Mexicana.

La Constitución de 1917 es una aportación de la tradición jurídica mexicana al constitucionalismo universal, dado que fue la primera constitución de la historia que incluye las denominadas garantías sociales, dos años antes que la Constitución de Weimar de 1919. Entre los cambios respecto de la Constitución de 1857, se encuentran la eliminación de la reelección del presidente de la República y el cargo de vicepresidente.

Estructura de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Primero

Capítulo I: De las Garantías Individuales (art.1 al 29)

Capítulo II: De los Mexicanos (art.30 al 32)

Capítulo III: De los Extranjeros (art.33)

Capítulo IV: De los Ciudadanos Mexicanos (art.34 al 38)

Título Segundo

Capítulo I: De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno (art.39 al 41)

Capítulo II: De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional (art.42 al 48)

Título Tercero

Capítulo I: De la División de Poderes (art.49)

Capítulo II: Del Poder Legislativo (art.50)

Sección Primera: De la Elección e Instalación del Congreso (art.51 al 70)

Sección Segunda: De la Iniciativa y Formación de las Leyes (art.71 y 72)

Sección Tercera: De las Facultades del Congreso (art.73 al 77)

Sección Cuarta: De la Comisión Permanente (art.78)

Sección Quinta: De la Fiscalización Superior de la Federación (art.79)

Capítulo III: Del Poder Ejecutivo (art.80 al 93)

Capítulo IV: Del Poder Judicial (art.94 al 107)

Título Cuarto

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos (art.108 al 114)

Título Quinto

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal (art.115 al 122)

Título Sexto

Del Trabajo y de la Previsión Social (art.123)

Título Séptimo

Prevenciones Generales (art.124 al 134)

Título Octavo

De las Reformas de la Constitución (art.135)

Título Noveno

De la Inviolabilidad de la Constitución (art.136)

Artículos Transitorios

4.5.2 Los Tratados Internacionales y las Leyes Federales.

Los Tratados Internacionales se consideran como los acuerdos que celebran dos o más Estados como entidades soberanas entre sí, sobre cuestiones diplomáticas, políticas, económicas, culturales u otras de interés para ambas partes. Derivado del concepto anterior se presentan los siguientes elementos:

• Son un acuerdo de voluntades (de los países que los suscriben).

• Únicamente pueden celebrarse por Estados soberanos, es decir aquellos cuya independencia o integridad territorial se encuentren reconocidas y respetadas por los demás países de la comunidad internacional (organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos).

• Pueden suscribirse por dos o más Estados.

• Su objeto es prevenir y solucionar controversias o fricciones que surgen de las relaciones internacionales sobre aspectos de carácter diplomático, político, económico, social y cultural.

Lo diferentes tipos de tratados internacionales son:

• De Estados que formen parte, los Tratados internacionales pueden ser: bilaterales o multilaterales. Estos últimos se subdividen en generales, (que tienen vocación de universalidad), y restringidos (limitados a un número reducido de estados por motivos diversos: militares, geográficos, económicos...).

• Según la materia, pueden ser: Tratados comerciales, políticos, culturales, humanitarios, sobre derechos humanos, o de otra índole.

• Según el tipo de obligaciones creadas diferenciamos entre: Tratados-ley y Tratados-contrato. Los primeros establecen normas de aplicación general que jurídicamente se encuentran en un pedestal superior a las leyes internas de los países firmantes, los segundos suponen un intercambio de prestaciones entre partes contratantes. Esta distinción está bastante superada pues ambas particularidades se funden.

• Por la índole de los sujetos participantes, distinguimos: Tratados entre Estados, entre Estados y Organizaciones internacionales, y entre Organizaciones internacionales.

• Por su duración: se diferencian entre Tratados de duración determinada y Tratados de duración indeterminada.

• Según la posibilidad de hacerse parte sin haber tomado parte en su negociación: Tratados abiertos y cerrados. Estos últimos no admiten nuevos miembros, por lo que su admisión implica la celebración de un nuevo tratado.

• Por su forma de conclusión, podemos encontrar: Tratados concluidos de forma solemne y Tratados concluidos de forma simplificada que luego son enviados por el poder ejecutivo al poder legislativo para opinión y aceptación.

En México, la Constitución Política es ley suprema a la que nos justamos.

De acuerdo al artículo 133 de la Constitución, las leyes federales y los tratados son ley suprema en México y por ello establecen la jerarquía legislativa en el sistema jurídico mexicano.

Artículo 133 Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de

ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

4.5.3 La Ley ordinaria.

La Ley Ordinaria es la norma de rango legal que constituye, generalmente, el último escalón en la jerarquía jurídica de las leyes de un Estado, tras la Constitución y las leyes orgánicas u otras equivalentes (que suelen poseer requisitos extraordinarios para su aprobación y versan sobre materias especiales).

Su aprobación corresponde al Congreso o Parlamento, normalmente, por mayoría simple. En los sistemas democráticos los miembros del parlamento o congreso son elegidos por sufragio universal. La aprobación de las leyes se puede realizar por votación en el pleno de la cámara, o por alguna de las comisiones legislativas que puede tener.

Las leyes ordinarias inician su tramitación, bien a iniciativa de la propia Cámara, o bien por iniciativa del poder ejecutivo. En algunos sistemas, además, se admite que sea a través de una iniciativa popular.

Son también leyes ordinarias las dictadas por los órganos legislativos de los estados federados, territorios o comunidades autónomas que, dentro de un Estado federal, regional o de autonomías, tienen atribuida esta capacidad.

4.5.4 Normas expedidas por el Ejecutivo: Decreto Ley y Decreto Delegado.

Se considera como doctrina la literatura jurídica: Decreto-Ley Decreto-Delegado

Aun cuando la regla general, dada la división de Poderes que establece la Constitución, es que la Ley tenga su origen en el Poder Legislativo, por excepciones previstas en la misma Constitución, la Ley puede tener su origen en el Poder Ejecutivo, se habla entonces en la doctrina, del Decreto-Ley y del Decreto-Delegado.

El Decreto-Ley

Se produce cuando la Constitución autoriza directamente al Poder Ejecutivo para expedir Leyes sin necesidad de una delegación del Congreso; en estos casos, el origen de la autorización se encuentra directamente en la Constitución. En México se exige que el Ejecutivo dé cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad.

Un caso previsto en la Constitución Federal está representado por las “disposiciones generales” que puede expedir el Consejo de Salubridad General en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país y de las medidas que haya puesto en vigor contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo y degeneran la raza (Art. 73, XVI, Constitucional)

Cuando mencionamos el término “decreto” se nos presenta la imagen de una orden o una instrucción que tiene naturaleza limitada a aspectos particulares, mientras que la Ley se refiere a un objeto general, el decreto sólo comprende un objeto particular y puede ser expedido tanto por el Legislativo como por el Ejecutivo.

Los decretos emitidos por el Poder Legislativo no tienen gran significación en nuestro sistema ni en nuestra materia, ya que ni siquiera la doctrina se ha dedicado a estudiarlos, no obstante que conforme a nuestra Constitución (art. 70).

Sin embargo, aquéllos ordenamientos que se han denominado Decretos-Ley, por tratarse de preceptos que materialmente son legislativos pero que por disposiciones constitucionales el Ejecutivo los puede expedir, no tienen en nuestro sistema jurídico ninguna justificación para ser denominados Decretos-Ley, ya que el hecho de que los expida el ejecutivo con autorización constitucional no impide su carácter general y obligatorio, ya que en todo caso serán leyes del Ejecutivo, puesto que la Constitución en ninguna parte hace referencia a ellos.

El Decreto-Delegado

Supone que el Congreso de la Unión transmite al ejecutivo facultades que le corresponden.

Un caso específico de delegación de facultades para legislar en materia tributaria se encuentra en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, por virtud del cual el Ejecutivo puede ser facultado por el Congreso para aumentar, disminuir o suprimir las tasas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El ejecutivo debe someter a la aprobación del Congreso el uso que hubiese hecho de la facultad concedida, al enviar el proyecto de presupuesto anual.

Otro caso previsto por el artículo 29 de la Constitución, según el cual, al suspenderse las garantías individuales con motivo de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Congreso concede las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación. Dentro de esas autorizaciones se encuentra la de legislar en uso de esas “facultades extraordinarias” delegadas por el Congreso, las cuales por su propia naturaleza tienen carácter de transitorias.

Estamos en presencia de un decreto-delegado cuando la Constitución Federal autoriza al Congreso de la Unión, para que delegue, en el Poder Ejecutivo facultades que a él le corresponden, autorizándolo para que emita normas con fuerza de Ley, por un tiempo limitado y para objetivos definidos y determinados.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución Federal establece:

“El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para Legislar.

Se les designa decreto-delegado, porque las normas que contienen son emitidas con el carácter de decreto presidencial y derivan de la delegación de facultades que hace el Congreso de la Unión, a favor del Ejecutivo, por autorización expresa de la propia Constitución Federal.

La distinción esencial que existe entre el decreto-ley y el decreto-delegado, es de que éste no requiere de la declaratoria previa de una situación de emergencia, y en el decreto-ley sí se requiere; además el ejecutivo no está obligado a informar al Congreso del uso de esta facultad; y cuando se trata de decreto-delegado, sí debe someter a la aprobación del Congreso el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

El decreto-delegado, actualmente constituye una fuente formal muy importante del derecho fiscal, siendo facultad exclusiva del presidente de la República, la cual es indelegable.

Como ejemplo de decreto-delegados, tenemos el decreto que establece estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de marzo de 1979; el decreto que dispone el otorgamiento de estímulos a la exportación de productos manufacturados en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 7 de enero de 1980.

Diferencias entre decreto-ley y decreto-delegado

DECRETO-LEY DECRETO-DELEGADO

La Constitución autoriza directamente al Poder Ejecutivo para expedir Leyes sin necesidad de una delegación del Congreso La Constitución Federal autoriza al Congreso de la Unión, para que delegue, en el Poder Ejecutivo facultades que a él le corresponden, autorizándolo para que emita normas con fuerza de Ley, por un tiempo limitado y para objetivos definidos y determinados.

En México se exige que el Ejecutivo dé cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad. Las normas que contienen son emitidas con el carácter de decreto presidencial y derivan de la delegación de facultades que hace el Congreso de la Unión, a favor del Ejecutivo

Se requiere la declaración previa de una situación de emergencia; No requiere de la declaratoria previa de una situación de emergencia

4.5.5 Los Reglamentos.

El reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley, y generalmente la desarrolla.

Su emisión corresponde tradicionalmente al Poder Ejecutivo, aunque los ordenamientos jurídicos actuales reconocen potestad reglamentaria a otros órganos del Estado.

Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en la fracción I del articulo 89 de la Constitución Federal.

Clasificación

Los reglamentos se pueden clasificar en:

1. Estatales o no estatales, en función de qué administración territorial los dicta.

2. Ejecutivos, que son aquellos que desarrollan una norma legal ya existente; independientes, que son los que, aún no existiendo una norma legal, regulan una actividad que merece atención jurídica, y los llamados de necesidad, esto es, aquellos dictados como consecuencia de un estado extraordinario para el cual se necesitan disposiciones rápidas

4.5.6 Las normas jurídicas individualizadas.

Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares, o sea son actos que comprenden la voluntad y el interés de un número limitado de personas. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas:

• Los contratos; este es un acuerdo de voluntades entre determinadas personas para transferir obligaciones y derechos.

• Los testamentos; Como los indica el Diccionario enciclopédico "es la declaración de su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asunto que le atañen, por el cual el otorgante dispone de sus bienes, obligaciones y derechos transmisibles para después de su muerte"

• Las sentencias, En la enciclopedia Grolier dice: "Es la resolución llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un procedimiento judicial. La sentencia contiene una declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se aplica el Derecho a un determinado caso concreto."

• Las resoluciones administrativas: Son las decisiones de la autoridad gubernamental, por lo donde se impone una obligación o se niega determinada obligación.

UNIDAD 5.- TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

5.1 EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS ELEMENTOS

Obligación es la relación jurídica que tiene una persona denominada deudor de cumplir una prestación de carácter pecuniario a favor de otra denominada acreedor.

Ya desde el antiguo derecho romano se habían acuñado definiciones célebres acerca de la obligación civil, como por ejemplo la clásica definición contenida en las Institutas de Justiniano en donde se dice que "obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iuria". Es decir, la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad.

O la diversa definición del jurisconsulto Paulo que la concibe como "obligationum

substantia non in eo consistit, ut aliquid corpus nostrum (aut dservitutem nostram) faciat, sed ut alium nobis obstringat at danum aliquid, vel faciendum , vel prestandum". Es decir, la esencia de la obligación no consiste en convertir algo en cosa o servidumbre nuestra; sino en compeler a otro para darnos, hacernos o prestarnos algo.".

Ahora bien, las anteriores definiciones y muchas otras elaboradas en épocas posteriores tienen el defecto de que sólo hacen énfasis en uno o dos de los tres elementos esenciales del concepto obligación, por ejemplo, diremos que la primera definición citada caracteriza a la obligación civil por el vínculo jurídico que enlaza a los sujetos de la misma; en tanto que Paulo se concentra únicamente en el objeto de la obligación, o sea, en la conducta que asumirá el sujeto deudor, para definir a la obligación.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, podemos definir a la obligación civil como la relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda vinculado jurídicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor a realizar una conducta que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.

Elementos:

Elementos

1. Sujetos a) deudor: es quien está obligado

b) acreedor: es quien tiene el derecho de exigir que se cumpla la prestación.

2. Relación jurídica es el vínculo que une al deudor con el acreedor.

3. Objeto. Es la conducta del deudor a) Dar

b) Hacer

c) No hacer

Los sujetos de la relación jurídica obligación son el acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto activo de la obligación que es titular de un derecho subjetivo, comúnmente llamado derecho personal o derecho de crédito. El deudor es el sujeto pasivo de dicha relación que tiene a su cargo un deber jurídico denominado deuda.

El objeto es la conducta que el deudor queda constreñido a realizar, y que puede consistir en un dar, hacer o un no hacer.

La relación jurídica, según el maestro Bejarano Sánchez, es "…un vínculo reconocido y disciplinado por el Derecho objetivo, y por lo que se refiere a la relación jurídica de la obligación o derecho personal, es un vínculo creado por el Derecho objetivo, el cual faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad de obtener compulsivamente su acatamiento".

En efecto, el vínculo jurídico que caracteriza a la obligación no es otra cosa que la coercibilidad o posibilidad de utilizar la fuerza para vencer la actitud contumaz del obligado que distingue al derecho de los otros sistemas normativos que rigen la conducta humana, verbigracia, la moral o los convencionalismos sociales.

Clasificación de las obligaciones en cuanto al objeto

1. Obligaciones de dar. En este caso la prestación puede consistir en:

a) La traslación de dominio de una cosa (ejemplo: en la compra venta).

b) La enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta (ejemplo: el arrendamiento).

c) En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida (ejemplo: cuando se deposita una bien en garantía de una deuda y ésta se paga se tiene la obligación de devolver el bien que estaba en garantía).

2. Obligaciones de hacer. El deudor debe realizar un hecho, en caso de no cumplir o de no hacerlo de la forma convenida, el acreedor puede exigir que a costa del deudor el hecho sea ejecutado por otro. (ejemplo: si un carpintero hace un librero de madera de pino en lugar de caoba, el acreedor puede exigir que se vuelva a elaborar el librero con el tipo de madera que se había convenido)

3. Obligaciones de no hacer. El deudor se obliga a no realizar un determinado hecho.

(Ejemplo: en un contrato de exclusividad con una televisora, el actor no debe dar entrevistas a ninguna otra televisora).

5.2 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Se entiende por fuente de la obligación, a todo hecho jurídico ya sea de la naturaleza o del hombre, en sentido genérico, que da origen al vínculo jurídico por virtud del cual, el acreedor o acreedores, puede exigir del deudor o deudores una conducta determinada legal o convencional de pagar algo.

La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.

5.2.1 La Ley

Es fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma, por ejemplo, las obligaciones alimenticias que nacen por el simple parentesco están precisas en la ley civil.

5.2.2 Fuentes Bilaterales

Son aquellas en las que el vínculo obligatorio surge solamente para una de las partes (ej. la donación).

5.2.3 El Contrato, sus elementos y clasificaciones

Es el acuerdo de 2 o más voluntades para producir un efecto jurídico. En la teoría general de las obligaciones, se denomina contrato al instrumento a través del cual se crean o transfieren obligaciones y derechos.

Definición de Colin y Capitant. "El contrato o convenio es un acuerdo de dos o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos. Contratando, las partes pueden tener por fin, sea crear una relación de derecho: crear o transmitir un derecho real o dar nacimiento a obligaciones; sea modificar una relación preexistente; sea en fin extinguirla.

El artículo 1792 parece distinguir el contrato del convenio, hacer de éste el género y de aquél la especie. Se reserva algunas veces, en efecto, el nombre de contrato a los convenios que tienen por objeto hacer nacer o transmitir un derecho, derecho de crédito o derecho real...Pero esta distinción entre los contratos y los convenios no tiene sino un interés de terminología; las mismas reglas generales se aplican a los unos y a los otros"

Definiciones de nuestros Códigos. El artículo 1272 del Código de 1884, dice que. "Contrato es un convenio por el que dos o más personas se transfieren algún derecho o contraen alguna obligación." Este artículo procede del 641 del Código Portugués redactado así: "Contrato es el acuerdo en cuya virtud dos o más personas transfieren entre sí algún derecho o se sujetan a alguna obligación." Coincide, en esencia, con el artículo 1101 del Código Napoleón, según el cual, "El contrato es un convenio por el cual una o varias personas se obligan hacia una o varias otras a dar, a hacer o no hacer alguna cosa." Ni el Código Napoleón ni el Código de 1884 expresan lo que debe entenderse por convenio, pero como la definición de contrato del Código Napoleón es casi una reproducción de la de Pothier, acudiendo a éste veremos que "Un convenio, cuyo término sinónimo es pacto, es el consentimiento de dos o varias personas, habido para formar entre ellas alguna obligación o para destruir una precedente o para modificarla".

Nuestro Código de 1928, define el convenio y el contrato en sus artículos 1792 y 1793 de acuerdo con la doctrina, diciendo: "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones." "Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."

Como se ve, en las definiciones de nuestros Códigos el género próximo es el convenio, y la diferencia específica la producción o transmisión de las obligaciones

y derechos.

Clasificación

Principales formas de los contratos: Estas clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos puntos de vista. Se distinguen:

1° Contratos Unilaterales y Bilaterales: "Es contrato bilateral aquel en que resulta obligación para todos los contratantes" (Código de 1884, art. 1274] o, en otros términos, "el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente" (Código de 1928, art. 1836).

a) Bilaterales perfectos: Son aquellos en que todas las partes contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración del contrato. Ej.: compraventa, arrendamiento, sociedad.

b) Bilaterales imperfectos: Son aquellos en que al momento de su celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución puede resultar obligada también la otra parte. Ej.: depósito, comodato, prenda y mandato.

"Es contrato unilateral aquel en que solamente una de las partes se obliga" (Código de 1884, art. 1274) o, en otros términos, "el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada" [Código de 1928, art. 1835].

No hay que confundir el acto unilateral con el contrato unilateral; en el primero sólo hay una voluntad y en el segundo hay acuerdo de voluntades.

2° Onerosos y Gratuitos: Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes (Código de 1884, art. 1275 y Código de 1928, art. 1837).

Se ha dicho que todo contrato bilateral es necesariamente oneroso, pero ya veremos que esta afirmación absoluta no es exacta en el derecho moderno.

3° Conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.

Conmutativo, cuando los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.

Aleatorios, cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición o termino, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o termino.

Definiciones legales. El Código de 1884 no define lo que son los contratos conmutativos, pero por argumento "a contrario" conoceremos sus caracteres, ya que sí define los aleatorios. Los demás onerosos que no entren dentro de esta definición serán conmutativos. El artículo 2701 dice: "El contrato aleatorio es un convenio recíproco cuyos efectos, en cuanto a las ganancias y pérdidas, ya para todas las partes, ya para una o algunas de ellas, dependen de un acontecimiento incierto." Este artículo concuerda con el 1964 del Código Napoleón, en cuanto supone que un acontecimiento incierto es el que determina el efecto del contrato con respecto a las ganancias o pérdidas, ya para todos o para algunos de los contratantes.

El artículo 1838 del Código de 1928 copia casi textualmente el párrafo 954 del tomo II de Planiol, diciendo: "El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice."

Efectos del contrato aleatorio. Planiol enseña que el contrato aleatorio siempre tiene este carácter para todos los contratantes: que lo que es ganancia para uno, es pérdida para el otro. Ejemplos: En un contrato de renta vitalicia, una persona se obliga a pagar a otra, durante la vida de ésta, una pensión periódica, mediante una cantidad en dinero u otra cosa que entrega la segunda persona a la primera. Si viviere poco el pensionista resultará una pérdida para él y a la vez una ganancia para el que recibió el capital y si viviere mucho tendrá una ganancia el pensionista y una pérdida el que hubiere pagado la renta, consistiendo el carácter aleatorio, en que puede vivir poco o mucho el pensionista. Cosa análoga sucede en el contrato de seguros, en el cual, por ejemplo, una persona se obliga a pagar una prima periódica a otra, la cual a su vez se obliga a pagar a aquélla cierta cantidad si se pierden en un incendio determinados bienes del asegurado, dependiendo los efectos del contrato, del incendio, que puede verificarse pronto, tarde o nunca.

4° Reales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de

la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

5° Formales y consensuales: Contratos formales son aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito. Con un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa.

El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o ala escritura.

6° Principales y accesorios: Los principales son aquellos que existen por si mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato de accesorios.

7° Instantáneo y de tracto sucesivo: El instantáneo son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.

EL de Tracto Sucesivo es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales.

Elementos del contrato

1° PREÁMBULO Elementos de existencia:

• Objeto: Supone la cosa que el contratante está obligado a dar o el hecho que éste debe hacer o no hacer. La cosa objeto del contrato debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y encontrarse dentro del comercio.

• Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato. En su formación se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el otro contratante.

2° DECLARACIONES Elementos de validez:

• Capacidad: Es capaz para contratar toda persona que no se encuentre exceptuada por la ley. Son incapaces para contratar por sí mismos los menores de edad y quienes se encuentren en estado de interdicción (Prohibición).

• Licitud en el objeto: Que no debe de ir en contra de una ley de orden público o de las buenas costumbres; de ser necesario tenga la formalidad exigida por la ley.

• Ausencia de vicios: Cuando el consentimiento no ha sido dado por error, arrancado con violencia o sorprendido por dolo; en resumen, cuando el consentimiento ha sido otorgado libremente, ausente o libre de toda forma de coacción o vicio.

• Voluntad: Que los contratantes se pongan de acuerdo.

• Solemnidad: En México en principio no existe un contrato solemne y no se incluye en la legislación como requisito de existencia. La importancia de ciertos actos impone que su exteriorización se realice con determinados ritos que son condición de existencia.

Es solemnidad que complementa al acto, es un elemento necesario para su creación. Requiere del otorgamiento de un documento que cumpla con una serie de menciones y declaraciones precisadas por la ley.

• Forma: Cuando la ley exige determinada forma para la celebración de un contrato, mientras no sea satisfecha por las partes contratantes dicho contrato no será válido, no obstante que, si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir a la otra que se dé al contrato la forma legal requerida. Dicho requisito de forma puede consistir, por ejemplo, en que siempre conste por escrito.

3° CLAUSULAS.- Acuerdos establecidos en el Contrato mediante los cuales se modifica, aclara o deja sin efecto, parte del contenido de las Condiciones Generales de la póliza.

4° FIRMA.- Es la expresión de la voluntad de ambas partes.

5.2.4 Fuentes unilaterales

También llamadas recíprocas, son aquellas en las que surgen vínculos para las dos partes (ej. la compraventa, en la q una parte, el vendedor, viene obligada a entregar la cosa, y la otra, el comprador a pagar el precio).

5.2.5 Otras Fuentes de las obligaciones

1. Declaración unilateral de la voluntad.- El prominente se obliga a realizar la prestación ofrecida por él mismo en los términos y condiciones indicadas en el momento de su expresión y que lo convierte en deudor de cualquier persona o personas que satisfagan los requisitos señalados en forma específica.

Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.

Se configura cuando una persona se obliga a realizar una prestación por su propia voluntad:

a) Oferta pública. La persona se obliga a sostener su oferta al público de vender los objetos ofrecidos a un determinado precio. Se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.

b) Promesa de recompensa. Por medio de anuncios una persona se obliga a pagar una recompensa a favor de quien cumpla determinada condición. Se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido". Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación

c) Estipulación a favor de tercero. La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.

Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.

Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor.

d) Los títulos civiles a la orden o al portador. Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.

2. Enriquecimiento ilegítimo.- Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:

Existe enriquecimiento ilegítimo cuando:

I. Haya empobrecimiento de un patrimonio.

II. Exista enriquecimiento de otro.

III. Medie una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo.

IV. No exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial

Si existió buena fe es un hecho lícito, pero si existió mala fe, entonces es un hecho ilícito.

3. El Pago de lo indebido.- Se deriva de lo anterior, cuando se recibe alguna cosa que no se tenía derecho a exigir y que por error ha sido debidamente pagado.

Es la ejecución de una prestación que no corresponde ejecutar, por lo que en ningún caso la transmisión de ella al acreedor es infundada y este último carece del derecho para recibirla en calidad de pago, puesto que por eso se entiende como la ejecución de la prestación debida.

Esta circunstancia puede ocurrir cuando por error una persona que cree ser obligado efectúa el pago al acreedor y éste recibe la prestación, es decir, es el pago efectuado por quien no es el deudor o que siéndolo se exceda por error en cumplimiento de una obligación de menor valor o cuantía a la comprendida en la prestación efectivamente debida ya sea que haya habido mala o buena fe en quien recibió el pago.

La persona que ha cubierto una deuda u obligación en exceso sin que exista una causa válida para justificar esa entrega al acreedor produce un enriquecimiento sin causa y tiene acción el perjudicado para recuperar ese exceso.

Quien ha recibido de buena fe un pago por error creyendo fundadamente en la existencia legítima de la deuda sólo debe cubrir su valor al que hizo la entrega de la cosa o el pago del numerario si este se hizo en dinero.

En caso de que se reciba una prestación a la cual no se tiene derecho y el acreedor está consciente de ello la acción que corresponde al deudor es la de responsabilidad civil. (Art. 2117, 2108 y 2109 C.C.)

Si la deuda que se paga es una prestación de hacer o de no hacer el que recibe el pago debe indemnizar a quien lo hace por el valor del enriquecimiento recibido por esa prestación.

El que acepta de mala fe el pago indebido deberá abonar el capital y los frutos percibidos o dejados de percibir si se trata del pago de un bien determinado y deberá pagar a demás los daños que la cosa haya sufrido por cualquier causa. (Art. 1884 y 2108 C.C.)

Efectos de la buena fe del acreedor:

En el caso de que exista buena fe en la persona que recibe la prestación esta tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios de mantenimiento y reparación de la cosa entregada pudiendo retirar las mejoras útiles si con ello no se mengua la cosa que fue dada en pago en ese supuesto quien ha efectuado el pago ha incurrido en un error y esto es una negligencia imputable a quien efectúa el pago y no a quien lo recibe, por lo tanto tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios. (Art. 1889 C.C.)

4. Gestión de negocios.- “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”. (Ejemplo: si una persona se da cuenta que se derrumbó la barda de su vecino y este se encuentra de vacaciones, puede reparar los daños).

La gestión de negocios es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la Entidad, los cuales nos indican: "El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio".

Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios.

Este hecho jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, debe además actuar de conformidad a los intereses del dueño del negocio, debe también avisar de su gestión al dueño y esperar que éste decida si está de acuerdo o no con su gestión, tiene el deber de continuar con su gestión hasta que concluya el asunto, así como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño desaprueba la gestión realizada, deberá restituir las cosas en el estado en que originalmente se encontraban e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su intervención; el dueño del negocio tiene como obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de las obligaciones contraídas por el gestor con motivo de su administración.

5. Riesgo Profesional.- Es responsabilidad directa del patrón y la obligación de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios en caso de siniestro.

Es la circunstancia a que está expuesto un trabajador con motivo del ejercicio de su actividad laboral; de lo que se puede derivar un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

6. Hechos ilícitos.- Es la conducta humana culpable, que por intención o negligencia que va en contra de lo dispuesto por la ley o lo acordado en un convenio.

El que obra ilícitamente y cause daño a otro, está obligado a repararlo.

7. Responsabilidad civil.- Es la consecuencia del daño causado ilícitamente a un tercero y la fuente de la obligación de restituir, reparar e indemnizar, dicha obligación está constituida por dos elementos que la caracterizan y la definen:

- El daño o perjuicio causado

- La persona obligada legalmente a repararlo

Elementos de responsabilidad civil subjetiva:

- Por daño causado

- Conducta ilícita

- Imputable o atribuible a una persona como autor de esa conducta.

En la responsabilidad civil objetiva se requiere que exista una ilicitud o ilegitimidad de una conducta o la imputación a un acto dañoso a una persona y la existencia de una culpa o negligencia en la conducta generadora del daño o el propósito deliberado de causar dicho daño entendido esto como falta de cuidado, culpa o dolo.

5.3 LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

5.3.1 Condicionales

Condición. Es el acontecimiento futuro de realización incierta del cual depende el nacimiento o la resolución de derechos y obligaciones. (ejemplo: si en un testamento se estipula que sólo se considerará heredero a los hijos que estén casados al momento de la muerte del autor del testamento).

Clases: suspensiva y resolutoria. Efectos

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Efectos:

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

5.3.2 Mancomunadas y solidarias

Mancomunadas. Cuando en una misma obligación hay pluralidad de acreedores o pluralidad de deudores se da la mancomunidad. En el primer caso, se trata de una mancomunidad activa y, en el segundo de una mancomunidad pasiva; obviamente puede darse también el caso de que una misma obligación haya mancomunidad tanto activa como pasiva. La simple mancomunidad solamente es posible cuando el objeto de la prestación debida es divisible. En este caos, si es activa, cada uno de los acreedores sólo puede exigir el pago de la parte que le corresponde y, si es pasiva, cada uno de los deudores debe únicamente su parte. Según el Código Civil Federal, en este supuesto el crédito o la deuda se entienden divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye un crédito o una deuda que son distintos unos de los otros. Las partes pueden ser iguales o desiguales, de acuerdo con lo que resulte del negocio que haya dado origen a la mancomunidad, aunque el mismo Código dispone que se presuma que las partes son iguales a no ser que se pacte otra cosa o la ley disponga lo contrario.

Ejemplo: cuando en un testamento quedan obligados todos los herederos a pagar la deuda del que falleció, en este caso hay pluralidad de deudores

Solidarias. Se presenta cuando en una obligación hay pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, y cada acreedor puede exigir el cumplimiento de todas las prestaciones y cada deudor debe pagar todas las prestaciones.

En su origen, las obligaciones son solidarias cuando su objeto es naturalmente indivisible, in solidum, y hay varios acreedores o varios deudores; como no puede dividirse la prestación porque se destruiría el objeto o variaría su naturaleza, cualquiera de los acreedores está legitimado para exigir el pago por el todo, o bien, se puede exigir esto de cualquiera de los deudores, en el entendimiento de que el pago, hecho a uno de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos y, asimismo, el pago que efectúe uno de los deudores extingue la deuda respecto a todos, teniendo en este caso el deudor derecho de repetir contra los demás deudores para que le entreguen la parte proporcional del monto pagado.

La solidaridad nunca se presume, sólo procede por voluntad de las partes, si expresamente así lo consignaron o estipularon, o bien por disposición legal, es decir, porque existe una norma jurídica que dispone que una determinada obligación será solidaria, eg. La responsabilidad tratándose de los socios de una sociedad en nombre colectivo.

Ejemplo: cuando se constituye un aval, se puede exigir el cumplimiento ya sea al deudor o al aval.

5.3.3 Alternativas y conjuntivas

Alternativas. Es la forma que implica un objeto múltiple en una obligación. El deudor cumple con realizar una de las prestaciones que forman ese objeto plural.

Ejemplo: en un contrato se estipula que el deudor cumplirá con entregar al acreedor $15,000.00 o una motocicleta de ese mismo valor.

Conjuntivas. Es la forma por la cual el deudor debe cumplir con un objeto múltiple de dar, hacer o no hacer.

Ejemplo: en una compra venta el deudor se obliga a entregar $500,000.00 en efectivo y además una casa.

5.4 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Se admite la transmisión o cesión de cobro sobre una deuda, es decir, sustitución del acreedor, pero no se admite sustitución del deudor, puesto que la cesión se deriva de un contrato por cuya voluntad el acreedor le transfiere su derecho a otra persona, y dado que para el deudor le será indiferente, por lo general, pagar a otra persona. A menos que exista convenio entre el acreedor y el deudor que lo prohíba o la ley o naturaleza del derecho.

5.4.1 Cesión de derechos

Es el acto jurídico en virtud del cual el titular de un derecho lo transmite a otra persona la cual lo recibe con el mismo título que tenía quien se lo trasmitió. (Ejemplo: un acreedor le cede el derecho de cobrarle el crédito de un auto a otro acreedor).

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no le permita la naturaleza del derecho.

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad.

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

5.4.2 Cesión de deudas

Es un acto jurídico en virtud del cual una persona que es deudor transmite la deuda que tiene frente a su acreedor, con la autorización de este, a otro nuevo deudor.

En esta forma de transmitir obligaciones es el deudor quien es sustituido, por tanto, para salvaguardar su derecho, el acreedor debe aceptar la sustitución, de no ser así un deudor solvente sería sustituido por un insolvente.

Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que

manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.

El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

5.4.3 Subrogación

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado en los derechos del acreedor si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

No habrá subrogación parcial en deudas de que no puedan dividirse.

Sujetos. Intervienen 3 sujetos:

• El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace.

• El deudor, en la obligación existente.

• El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye.

5.5 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor. Los efectos son normales o anormales. Los normales son las obligaciones en natura. Los anormales se corresponden con el daño resarcitorio.

• Mora del acreedor. • Liberación del deudor. • Pago por consignación.

5.5.1 Cumplimiento, incumplimiento

Distintos modos de cumplimiento.

I) Cumplimiento voluntario: por lo general las obligaciones son cumplidas espontáneamente: el deudor cumple la prestación debida, ya sea por convencimiento o por temor. El fenómeno de la ejecución voluntaria pasa inadvertido.

II) Cumplimiento forzado: ante el incumplimiento del deudor, el acreedor dispone de “los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que sea ha obligado”. En primer término los recursos se canalizan por intermedio de la autoridad judicial, nunca puede hacerse justicia por mano propia, son recursos judiciales. En segundo lugar, tales acciones tienden a la ejecución directa de la obligación, es decir a la concreción de la prestación que el acreedor espera recibir del deudor. Finalmente este recurso está respaldado por la fuerza pública.

III) Cumplimiento por otro. El tercer modo de cumplimiento específico de la obligación es el que se obtiene el acreedor mediante la intervención de un tercero que satisface la prestación a cargo del deudor. Acerca de la naturaleza de esta virtualidad de la obligación se desdobla según se examine desde el lado del acreedor o del deudor. Del lado del acreedor se trata de un cumplimiento específico de la prestación debida. Del lado del deudor el cumplimiento por otro aparece como un modo subsidiario de practicar el hecho debido por el obligado. Este derecho no podrá ser ejercido cuando la prestación debida solo pueda practicarse por el mismo deudor, si se trata de una obligación de dar una cosa cierta. El campo propio de esta facultad se presenta en las obligaciones de dar cosas inciertas. Si se trata de una obligación de hacer, para que sea factible ha de tratarse de un hecho subrogable, es decir, realizable por otra persona distinta del deudor (no las “intuitu personae”, es decir, en vista de las aptitudes especiales del deudor).

Si se trata de una obligación de no hacer, no es factible el cumplimiento por otro, pues no se comprende como puede beneficiar al acreedor que un tercero se abstenga de realizar en lugar del deudor. Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida deben conjugarse los siguientes presupuestos:

1. Incumplimiento del deudor.

2. Imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo.

3. Daño sufrido por el acreedor.

4. Relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y del daño experimentado por el acreedor.

Basta que alguno de estos presupuestos falte para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.

Incumplimiento.

Mora: El principio general de las obligaciones es que nacen para ser cumplidas. Pero obviamente no siempre se cumple. El incumplimiento material del deudor constituye el primer presupuesto de su responsabilidad. Consiste en una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por ésta, según los términos de la obligación. A esta infracción a lo debido se la denomina incumplimiento material de la obligación, porque aparece como una materia de conducta en contravención a la exigida por la existencia de la obligación. Todavía no se sabe si esa conducta indebida comprometerá la responsabilidad del deudor, pues para ello se deben dar los supuestos mencionados, si concurren habrá responsabilidad del deudor.

Supuestos en los que se da el incumplimiento. (Es decir cuando no se han producido ninguno de los efectos -medio- para llegar a hacer cumplir la obligación).

1. Incumplimiento definitivo: Daños y perjuicios.

2. Incumplimiento parcial: El principio general indica que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales.

3. Incumplimiento defectuoso. En necesario ante todo saber como se determina el pago. Para ello debemos saber que el pago debe cumplir con una serie de requisitos o principios. Es el acto por el cual se intima al deudor bajo apercibimiento de considerarlo en mora. No se le comunica que cayo en mora, sino que en un plazo determinado caerá en mora. No es un acto formal, pero a los efectos de la prueba se recomienda cierta formalidad: que se haga por medio fehaciente que facilite la prueba, sea carta documento, telegrama, acta notarial, etc. Es discutible aún el fax como medio fehaciente de prueba, aunque en algunos casos ha sido aceptado. Se usa fundamentalmente en Derecho Internacional Privado.

La interpelación debe ser categórica, es decir, de exigencia categórica. Deber ser bajo la misma naturaleza de la obligación. Debe ser factible de cumplimiento. El acreedor que intima no puede estar en mora, y debe cooperar con el deudor.

5.6 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1156. Las obligaciones se extinguen:

1. Por el pago o cumplimiento.

2. Por la pérdida de la cosa debida.

3. Por la condonación de la deuda.

4. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

5. Por la compensación.

6. Por la novación.

5.6.1 Pago

Es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

El pago debe hacerse de la manera en que se haya pactado de forma total, ya que únicamente en caso de que el acreedor lo acepte podrá hacerse el pago de manera parcial (abonos).

El pago se debe hacer en el tiempo designado.

El pago debe hacerse en el domicilio del deudor o en el lugar en que se entregue la cosa.

En caso de que el acreedor se niegue a recibir el pago, el deudor tiene derecho a consignarlo para liberarse de la obligación.

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero.

Dación en pago

Es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de su deudor un objeto diverso del que se debe.

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Pérdida de la cosa debida.

En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.

Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

La pérdida de la cosa puede verificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Condonación de la deuda

Procede de un principio de equidad, para que se de la condonación se debe cumplir los siguientes requisitos:

• La debe otorgar el poder ejecutivo máximo.

• Debe ser general.

• Procede por región o por rama de actividad.

• Debe estar contemplada en una ley.

El fisco sólo podrá hacer la condonación de lo accesorio, no de la suerte principal, seguirá un principio discrecional.

Confusión de los derechos de acreedor y deudor

Acto en virtud del cual las calidades de acreedor y deudor en un solo derecho de crédito, se reúnen en una sola persona.

Compensación

Es un medio por el cual dos sujetos que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior.

El principio básico: que regula este procedimiento es el fin práctico de liquidar 2 adeudos que directamente se neutralizan.

Para que proceda la compensación en materia fiscal, se tiene que dar los siguientes supuestos:

Que la obligación de pago se realice mediante la presentación de una declaración.

Que el crédito a favor del particular y el pago que se vaya a realizar sean respecto de una misma contribución.

Ejemplo; contribuyente paga de más, puede solicitar una devolución o pedir una compensación, el remanente que no alcance a cubrir esta compensación, el contribuyente tendrá que pagarlo.

Novación

Contrato por medio del cual las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

- Existencia de una obligación previa, que se extingue

- Creación de otra obligación

- Un elemento de esencia diferente entre la primera y la nueva obligación

- Exteriorización solemne de la voluntad de las partes.

5.6.2 Convalidación de los actos jurídicos

• El Maestro Galindo Garfias contempla la figura de la convalidación en sentido genérico, manifestando que “esta se produce, bien por la confirmación o bien por la ratificación del acto anulable”.

• Convalidar es dar valor, tácita o expresamente, a algo que carecía de él, por presentar en su conformación, algún vicio desde su nacimiento.

La convalidación puede ser de dos especies:

a) Voluntaria, que a su vez puede ser:

1. Tacita.

2. Expresa.

b) Legal.

Convalidación voluntaria

Convalidación voluntaria es pues, el acto unilateral de voluntad, tácito o expreso, por medio del cual se da valor a un acto jurídico que carecía de él, renunciando a la facultad de invocar la nulidad del propio acto.

Convalidación voluntaria tácita: Se realiza cuando la persona que puede invocar la nulidad del acto jurídico verifica un acto unilateral tácito de renuncia a su facultad de pedir la nulidad, y convalida con ello y le da valor, al acto que pudo impugnar de nulo. Así la ley dispone en su artículo 2234 que:

“El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad."

Puede igualmente considerarse convalidación tácita, cuando hay un principio de ejecución del que podría invocar la nulidad; de ahí que la ejecución total o parcial del acto, implica su convalidación.

Consolidación voluntaria expresa: Se verifica cuando la persona que puede impugnar la validez del acto, externa su voluntad en una declaración formal, renunciando a ese derecho. El artículo 2231 determina: "La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley; se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida."

Convalidación legal: Es el momento jurídico en que un acto viciado, cobra pleno valor por ministerio de la ley, pues la persona que tenía la facultad de pedir su nulidad, dejó transcurrir el plazo que la ley le otorgaba para ese efecto.

5.6.3 Nulidad de los contratos

Al respecto el Código Civil establece: “La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”. (Art. 2119).

Al respecto, Bonnecase establece lo siguiente: “La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos constitutivos”. (2001:934).

Nulidad Absoluta:

En el artículo 2120 del Código Civil se especifica: “La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”.

Bonnecase menciona que la nulidad absoluta es una nulidad imprescriptible. (2001:934).

Nulidad Relativa:

En éste aspecto el artículo 2121 establece: “La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos”.

Según Bonnecase, la nulidad relativa es susceptible de prescribir. (2001:934).

5.6.4 Otras formas de extinción

Remisión

Cuando el acreedor renuncia a su derecho y remite en todo o en parte las prestaciones que le debe el deudor, excepto en los casos en que la ley lo prohíbe (no se puede renunciar al derecho de recibir alimentos).

Es la extinción de la deuda que surge por el perdón del acreedor que renuncia a su derecho de exigir el cumplimiento de lo debido. Puede darse una remisión en sentido amplio, que es cuando se releva al deudor del pago o cumplimiento total de su obligación; o bien, una remisión parcial, cuando se le reduce al deudor su obligación en una determinada proporción o parte.

Rescisión

La rescisión de un contrato puede pedirse cuando alguna de las partes incumple con una o más de las obligaciones pactadas.

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, la responsabilidad comenzará cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Nadie está obligado al cumplimiento de sus obligaciones cuando se presente un caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Revocación

La revocación es un acto unilateral que realiza una persona para privar a otra de los derechos o cargos que se le hubieren otorgado, o bien para retirar un ofrecimiento.

En la declaración unilateral de voluntad el oferente puede revocar su oferta, siempre que se haga antes de que se preste el servicio.

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos. La donación también puede ser revocada por ingratitud.

Asimismo, el mandato puede ser revocado.

Prescripción

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Prescriben en dos años:

i. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

ii. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

iii. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

iv. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;

v. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

UNIDAD 6.- ESTADO Y DERECHO

6.1 CONCEPTO DE ESTADO Y SUS ELEMENTOS

El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado.

El concepto de Estado difiere según los autores, pero algunos de ellos definen el Estado como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado. Max Weber, en 1919, define el Estado como una unidad de carácter institucional que en el interior de un territorio monopoliza para sí el uso de la fuerza legal. Por ello se hallan dentro del Estado instituciones tales como las fuerzas armadas, la administración pública, los tribunales y la policía, asumiendo pues el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras como las relaciones exteriores.

Asimismo, como evolución del concepto se ha desarrollado el "Estado de Derecho" por el que se incluyen dentro de la organización estatal aquellas resultantes del imperio de la ley y la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras funciones más sutiles, pero propias del Estado, como la emisión de moneda propia.

Elementos del Estado

Puesto que el Estado es una estructura político – jurídico, en su integración concurren una serie de elementos cuantitativos y cualitativos que le dan forma y característica propia. Estos elementos se dividen en dos grupos: Elementos Elementales y elementos Atributivos, por su parte, le dan a una organización política determinada el carácter propio y específico de un Estado. Estos elementos son la soberanía y el orden jurídico.

Población

Es un elemento importante en la conformación del Estado, quizás más que el mismo territorio, algunos tratadistas del derecho admiten la posibilidad de que pueda existir un Estado sin territorio, pero definitivamente nadie admite que puede haber un Estado sin Población.

En tales condiciones, la población, la sociedad humana y jurídicamente organizada es la que le da base de sustentación, la razón de ser a la existencia de un Estado; entonces entendemos como población, que es el número de hombres y mujeres que componen un Estado.

Función de la Población

• Integrar un Estado para que este pueda se pueda formar

• Elemento humano principal o fundamental del Estado para que el mismo realice sus actividades

Característica de la Población

• Sin población no se concibe un Estado

• La población no esta aislada, al momento de conformarse el Estado. Ya existe anteriormente un grupo de personas a un territorio

Importancia de la Población

• Política: Es la base para saber la cantidad de electores y elegidos en una legislación electoral; es el punto de referencia para la creación de municipios y distritos metropolitanos y para determinar la cantidad de servicios públicos necesitados.

• Económica: determina la cantidad de personas que poseen trabajo estable y los efectos en el campo de la producción, así como comprobar las personas o población desocupada.

• Social: Para el Estado es importante conocer con precisión la cantidad de personas asentadas en su territorio; para cuantificarlo se utiliza periódicamente censos.

Sociedad: Grupo en el cual individuos pueden compartir una vida social común.

Pueblo: Concepto más restringido, ya que se refiere a la parte de la población que tiene el ejercicio de los derechos políticos.

Nación: La nación tiene un concepto más emotivo, viene a ser el sentimiento de una solidaridad que vincula a los individuos en su voluntad de vivir en conjunto, un sentimiento ligado a las fibras más íntimas de nuestro ser. Existen diferentes opiniones cuando se trata de distinguir el elemento de este sentimiento; se discute sobre el principio fundamental de carácter nacional, para unos es la influencia de factores naturales: la raza, la lengua; para otros, lo primordial es el elemento espiritual: la religión, las costumbres, los recuerdos comunes, la voluntad de cumplir en conjunto grandes obras. Los rasgos fundamentales de la Nación con respecto al papel que juega en la formación del Estado pueden ser dos, el primero es que la Nación esta por encima de cualquier otro tipo de colectividad, ya sean la horda, el clan, la tribu, la ciudad, pues la colectividad límite, abarca y engloba todas las otras, pero esta no es englobada por ninguna de ellas. El segundo rasgo viene representado por el precedente que nos permite conocer el papel fundamental que juega el objetivo social en el sentimiento nacional, esto es el factor fundamental y decisivo de la solidaridad que une a los miembros del grupo.

Patria: Es el conjunto sagrado de la tierra, la historia, la vida presente y las nobles aspiraciones del país y del pueblo al que nos unen el nacimiento o la sangre de los padres.

Diferencia entre Nación y Patria

No es fácil establecer tal distinción. El patriotismo es el amor de los caracteres

nacionales, de los símbolos que vemos tanto en los horizontes familiares, como en las más grandes emociones que provocan los nombres de nuestros antepasados.

Diferencia entre la Nación y el Pueblo

El concepto de nación releva más del espíritu que de la carne. En ella prevalecen los criterios humanos que se reducen a un querer vivir colectivo.

Sociedad Civil

Son aquellas sociedades en las cuales no se persigue ningún ingreso monetario y se disuelven por la muerte de alguno de sus integrantes.

Existe cuando la población se organiza política y jurídicamente. Los hombres se reúnen en sociedad para él logro de sus propios y fines y por lo tanto dicha sociedad constituye el elemento orgánico primario del Estado, ya que no es posible concebir un Estado sin habitantes. Incluso puede afirmarse que la sociedad civil humana como elemento del Estado, da origen y razón de ser a los demás elementos. En la sociedad se presupone la existencia de una organización jurídica y política.

Nacionalidad

Vinculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo. Se puede presentar la nacionalidad por el estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país o perteneciente a ella por lazos sanguíneos de padre o madre.

Naturaleza jurídica de la nacionalidad

a. Teoría del contrato: En esta para poder tener nacionalidad debe existir un contrato entre la persona que adquiere la nacionalidad y el Estado que la otorga. Esta teoría es rechazada debido a que para poder realizar un contrato como tal la persona debe poseer capacidad jurídica y no es tomada en cuenta que los recién nacidos y los enfermos mentales no la poseen por lo tanto quedarían apartidas, de igual forma no se explica la nacionalidad por anexión territorial.

b. Teoría de la concesión unilateral del Estado: No se satisface ya que en algunos casos la nacionalidad no se trata de una concesión de parte del Estado, por cuanto este se ve obligado a otorgar la nacionalidad a ciertas personas, tal como ocurre en Venezuela en donde la Constitución expresa en su artículo 33 ordinal 3. "Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo".

c. Teoría de la situación Sui – Generis: Se basa en que la nacionalidad en un vínculo jurídico que no puede expresarse por un contrato ni una concesión sino por su propia naturaleza.

El territorio y demás espacios geográficos

El territorio, como elemento esencial del Estado ocupa dentro del campo de nuestra disciplina jurídica un tema de estudio especial ,en cuanto en cuanto que el no sirve de asiento a la masa poblacional que representa rasgos de unidad que le definen de una manera particular y donde convergen una pluralidad de situaciones sociales y políticas que forman parte de los asuntos y fines que deben ser atendidos por las instituciones del Estado sino que el territorio ha de ser considerado como el ámbito espacial dentro del cual el Estado ejerce su soberanía.

La relación jurídica que se establece entre el Estado y su Territorio es de Imperium para Carré de Malberg, pues el Estado no tiene sobre el Territorio una potestad de dominación y no es propietario del suelo sobre el que ejerce la potestad estadal, lo cual sería el Dominio. El territorio, según esta teoría, vendría a determinar el marco dentro del cual el Estado ejerce la potestad estatal o Imperium, el cual es, por su naturaleza, un poder sobre las personas. Para Kelsen el territorio tiene un sentido tridimensional, es decir que ejerce su validez en tres dimensiones, tiene largo, alto y profundo, la forma del espacio será la de un cono con su vértice en el centro de la tierra, junto a los vértices de los demás conos de los otros Estados.

El territorio aunque parezca insólito tiene dos funciones, negativas y positivas, las primeras oponen una barrera a la acción estatal; esta barrera es lo que constituye las llamadas fronteras. De modo que la acción del Estado termina al encontrar tales fronteras. Las funciones positivas se enderezan al mejoramiento económico y bienestar social de la colectividad que vive dentro del Estado. El Estado transforma su territorio y lo pone al servicio de la sociedad a los fines de mejorar su condición social.

En la Constitución del 2000 en el titulo II capitulo I nos habla sobre el territorio y de mas espacios geográficos haciéndonos saber de la realización de cambios importantes en la definición de espacio geográfico venezolano.

En este sentido se adopto la expresión mas amplia del espacio geográfico para sustituir la de territorio en efecto, espacio geográfico alude a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente del primero de los citados.

Sin embargo, no se altera la determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite y hasta 1961, es decir, el que correspondía ala capitanía general de Venezuela para el 19 de abril de 1810.

No obstante se agrego la frase con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad

6.2 DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO

La división de poderes, Montesquieu y otros

La formulación mas extendida de la teoría de la división o separación de poderes corresponde a la realizada por Montesquieu.

De acuerdo con la filosofía de Montesquieu, en todo Estado es posible encontrar tres clases de poderes: "El poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil", a este ultimo también lo denomina judicial. Mediante el poder legislativo, el príncipe o el magistrado promulgan leyes transitorias o definitivas y enmienda o deroga las leyes existentes. En el caso del poder ejecutivo, este dispone de la guerra o la paz, se ocupa de las relaciones exteriores y de establecer la seguridad publica. El poder judicial castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares.

Estos distintos poderes, dentro de este esquema, pueden ser ejercidos por la misma persona o cuerpo o no. En el caso de darse la primera posibilidad, no hay libertad. Para que la libertad impregne el proceso político es necesario un gobierno tal, que ningún ciudadano pueda temer a otro. Y para ello deben atribuirse los distintos poderes a distintos órganos.

"Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, los hombres o el pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre los particulares"

Para Locke, la división de poderes es un sistema contra la opresión del poder tiránico, pero asimismo la división entre los poderes legislativo y ejecutivo se basa fundamentalmente en la necesidad de aplicación permanente de normas generales. La nota claramente distintiva de ese enfoque es la supremacía que Locke otorga al poder legislativo, al cual el poder ejecutivo, que se deposita en una persona que no es parte de la legislatura, le está claramente subordinado.

Locke y Montesquieu no han sido los únicos exponentes de la doctrina de la división o separación de poderes, aunque quizás los que mayor influencia han ejercido.

También los autores de "el Federalismo", particularmente Madison, retomaron esta teoría sobre todo a través de la influencia de Montesquieu. Para ellos, el concepto de división de poderes emana naturalmente de las características del Estado de Derecho. Por un lado, si la norma esta por encima de los gobernantes, la interpretación de esa ley y su aplicación no podían estar en manos de los mismos hombres cuyos actos deben ser controlados por esa ley superior. Pero esta separación no fue suficiente, se considera asimismo necesario separar el legislativo del ejecutivo, como una forma de evitar una excesiva concentración del poder. James Madison aplicaba esta posición en los siguientes términos: "la acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales en la misma mano, sean estos de uno, de muchos, hereditarios, auto nombrados o electivos, puede decirse con exactitud que constituyen la definición misma de la tiranía"

Más adelante en el mismo ensayo, Madison advierte que la separación de poderes no significa que: "las distintas ramas del gobierno no debieran tener un órgano propio, o control, sobre los actos de los otros dos. La idea (se refiere a Montesquieu) no significa más que esto: que donde todo el poder de una rama esta en manos de los mismos que poseen todo el poder de otra rama se infringen los principios fundamentales de una constitución libre"

Cuando Montesquieu habló de separación de poderes se debe entender literalmente que a cada órgano distinto habrá de atribuirle un poder también distinto, con las respectivas funciones a su cargo. Cada poder, con su respectiva función, debía ser ejercido por cada órgano. Al analizar el sistema inglés Montesquieu va mas allá de Locke al afirmar que la separación de poderes es una condición necesaria para la libertad: "cuando el poder legislativo esta unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad". Tampoco hay libertad "si el poder judicial no está separado del legislativo, ni del ejecutivo si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor". Finalmente asoma la conclusión: "El poder, frena al poder".

La separación de poderes consiste en el hecho de que cada una de las ramas del gobierno -ejecutivo, legislativo y judicial- tiene poderes claramente definidos. Estos poderes recaen en diferentes personas y una persona no puede desempeñar simultáneamente dos funciones.

Toda intromisión de una rama del gobierno en otra es importante, porque, de acuerdo con la teoría de Montesquieu, "el propósito de la separación de poderes es la preservación de la libertad".

La división de poderes en la actualidad

“Sólo cuando los diversos detentadores del poder son independientes entre sí y se controlan mutuamente, la sociedad estará protegida del abuso de poder por parte de quienes ocupan el poder”. Esta idea ha impregnado todo el pensamiento político desde su primera manifestación, e incluso ha quedado plasmado en las más modernas constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Esto, sin embargo, no significa que no haya habido criticas a la doctrina de la división de poderes y de su aplicación.

A principios del siglo, Jellinek había mostrado que desde el ámbito del pensamiento político alemán se había rechazado el carácter doctrinario consistente en atribuir exclusivamente cada función a un órgano y exigir la separación entre éstos para el ejercicio de sus funciones. Para este autor, desde el punto de vista clásico, las diversas funciones que debe cumplir el Estado propenden a ejercitarse en órganos peculiares. En este sentido, la separación de las funciones corresponde a la división del trabajo entre los órganos. Esto se justificaría solamente, para Jellinek, dentro del esquema que sostiene que la diferencia entre los órganos equivale a la de las funciones. Sin embargo esto no es sostenible, ya que según este autor: "el poder del Estado no se deja fraccionar en sus manifestaciones exteriores, de suerte que pueda hacerse una división de las funciones por los órganos correspondientes. Han sido más bien consideraciones acerca de los fines las que han determinado las funciones que a cada órgano se habían de encomendar. Por esto aún en los países donde está reconocida la separación de poderes, no es posible realizarla de una manera completa, aún siendo conscientes de que se desvían del principio".

Esta desviación es necesaria por las dificultades teóricas y prácticas que acarrea el intento de cumplir con la doctrina. Para Jellinek el fundamento de la concepción jurídica del Estado está constituido por el reconocimiento del Estado como una unidad, de donde se deduce inevitablemente o como condición necesaria, la teoría de la indivisibilidad del poder del Estado.

Entre las dificultades prácticas que enfrenta la división de poderes, están las que inevitablemente derivan del proceso político, el que no puede ser encerrado en una fórmula abstracta. Desde un punto de vista teórico, la concepción democrática que sirve de base a la doctrina de la soberanía popular, obliga necesariamente a que la división de poderes juegue un papel de principio secundario.

Dentro de este enfoque teórico, cada órgano del Estado representa, dentro de sus límites, el poder del Estado. Es posible, entonces, hablar de una división de competencias, pero no de una división de poderes. El poder del Estado es uno solo a pesar de la existencia de diversos órganos. Asimismo, Jellinek hace notar que empíricamente no existen constituciones desde las cuales se aplique estrictamente la división de poderes y por lo tanto se produce continuamente la preeminencia de algún órgano.

Kelsen, desde otra perspectiva, realiza un interesante aporte al relacionar la separación de poderes con la democracia. Señala en este sentido que a la idea de democracia le corresponde la noción de que todo el poder debe concentrarse en el pueblo de manera tal que "allí donde no es posible la democracia directa sino solo la indirecta, todo poder tiene que ser ejercitado por un órgano colegiado cuyos miembros han sido electos por el pueblo y son jurídicamente responsables ante este". Coincide en este caso con Jellinek en cuanto a que el poder es uno e indivisible. Este ente colegiado, al que hace referencia Kelsen, tiene funciones legislativas, por lo tanto, los otros órganos llamados a ejecutar las normas emanadas del primero, tienen que ser responsables ante el órgano legislativo, incluso en aquellos casos que estos otros órganos hayan sido también electos por el pueblo. Para Kelsen, el control de los órganos que realizan funciones ejecutivas y judiciales a través de los órganos que cumplen la función legislativa "corresponde a la relación natural que entre tales funciones existe". Siguiendo con el mismo esquema, es la democracia, entonces, la que requiere que el órgano legislativo tenga control sobre los órganos administrativos y judiciales.

Si bien reconoce Kelsen la separación de poder como un principio de organización política, al suponerse que los tres denominados "poderes" pueden ser determinados como tres distintas funciones coordinadas del Estado y que es posible definir las líneas que separan entre sí a cada una de estas funciones, se cae en un error de apreciación que no es corroborado por los hechos. Para Kelsen las funciones fundamentales el Estado no son tres sino dos: creación y aplicación de la ley y estas no están coordinadas sino en relación de subordinación. Además, no es posible definir las líneas precisas que separan las funciones entre sí, ya que distinguir entre la creación y la aplicación del Derecho, base de la distinción entre poder ejecutivo y poder legislativo tiene un carácter relativo, ya que asiduamente los actos del Estado son al mismo tiempo de creación y de aplicación del Derecho.

Luego de señalar la prioridad del llamado órgano legislativo y demostrar la función legislativa del poder ejecutivo y del poder judicial, concluye resaltando que resulta difícil hablar de una separación de la legislación relativamente a las otras funciones del Estado, como si el legislativo fuese el único competente para ejercer dicha función.

Los planteamientos más recientes sobre el tema de la división de poderes reconocen más facetas del mismo. La simple observación del parlamentarismo como forma de gobierno, nos muestra que el poder ejecutivo y el poder legislativo no están separados, ni personal, ni funcionalmente. Los miembros del poder legislativo, es decir, los diputados, también son parte del poder ejecutivo. Existe una integración de los dos poderes. Se podría suponer que este hecho invalida por si mismo la discusión sobre división de poderes. Si todavía continua la utilización de este concepto, es porque el mismo da una respuesta, quizás no totalmente satisfactoria pero este es el caso de muchos conceptos utilizados en las ciencias políticas, al hecho que el Estado tiene que cumplir determinadas funciones de hecho existe una división del trabajo, pero también otro hecho no menos importante es que la sociedad en su conjunto se ve beneficiada si estas funciones son realizadas por diferentes órganos.

En términos actuales, la famosa división de poderes responde a la necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del poder político. Estos diversos órganos estatales que se distribuyen el ejercicio del poder se ven necesitados a cooperar en la tarea de gobernar. Si el poder está distribuido y ejercido conjuntamente está, al mismo tiempo, limitado y controlado. Quien más claramente ha formulado esta teoría ha sido Karl Loewenstein quien, si bien considera superada la teoría original sobre la división de poderes, admite sin embargo, que lo que perdura aún de ella es que por un lado el Estado tiene que cumplir determinadas funciones provenientes de la propia división del trabajo y por otro, los destinatarios del poder se ven beneficiados si las funciones están distribuidas entre distintos órganos. Loewenstein reemplazó el concepto de separación de poderes por el de "control".

Este control se realiza mediante diversas técnicas institucionales y de procedimiento, en general avaladas constitucionalmente, que limitan y controlan los órganos del poder en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas. Son mecanismos que influyen entre sí a los órganos y logran de esa manera que una tarea de cooperación cuente al mismo tiempo con controles recíprocos.

Esos controles del poder político estatal son clasificados por Loewenstein en intraórganos e interórganos. De los controles intraórganos son principalmente aquellos que operan dentro de la organización de un poder. Este tipo de control actúa, por ejemplo, cuando las dos cámaras de un congreso están obligadas a cooperar en la promulgación de una ley o cuando un primer ministro necesita la aprobación de sus colegas, en el consejo de ministros, para tomar una decisión política.

6.3 LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

La administración pública es la principal actividad que corresponde desarrollar al Poder Ejecutivo para la prestación de los servicios públicos.

El Poder Ejecutivo, queda depositado como hemos mencionado, generalmente en una persona. Aun cuando debemos advertir que no siempre se ha dado el caso de que los Estados dispongan de un Poder Ejecutivo unipersonal, por ejemplo, posteriormente a la época de terror, en Francia, se conformo como depositario de la labor ejecutiva a un directorio, es decir, a un órgano colegiado, formado por tres personas, una de ellas, Napoleón Bonaparte, con el propósito de gobernar Francia.

Dada la dificultad que resulta de coordinar a los órganos colegiados, generalmente en los Estados de la contemporaneidad se ha decidido por disponer como titular del Poder Ejecutivo a una persona física; de tal manera que el titular de la administración es un ente unilateral.

En nuestro país, en el ámbito federal existe, de conformidad a lo que previene el artículo 80 de la Constitución, un Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, mismo que se deposita en un sólo individuo al que se le denomina como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El presidente de la república para auxiliarse en el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta.

El artículo 90 de la Carta Magna dispone que la Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. En esa Ley Orgánica se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos y defina las bases generales de la creación de las entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Así pues, en el sistema jurídico positivo mexicano, es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la obra legislativa que consagra las bases para la organización de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal.

Sin embargo, la doctrina reconoce que las dependencias que auxilian al Poder Ejecutivo para el desempeño de la actividad administrativa y la prestación del servicio público se organizan de cuatro formas diversas: la centralización, la desconcentración, la descentralización; las empresas de participación estatal y hasta hace poco aún, se contaban los departamentos administrativos.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 17-06-2009

CAPITULO II

De la Competencia de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

1. Secretaría de Gobernación

2. Secretaría de Relaciones Exteriores

3. Secretaría de la Defensa Nacional

4. Secretaría de Marina

5. Secretaría de Seguridad Pública

6. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

7. Secretaría de Desarrollo Social

8. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

9. Secretaría de Energía

10. Secretaría de Economía

11. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

12. Secretaría de Comunicaciones y Transportes

13. Secretaría de la Función Pública

14. Secretaría de Educación Pública

15. Secretaría de Salud

16. Secretaría del Trabajo y Previsión Social

17. Secretaría de la Reforma Agraria

18. Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

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