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Fundamentos De Derecho


Enviado por   •  12 de Febrero de 2014  •  3.102 Palabras (13 Páginas)  •  227 Visitas

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PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Los derechos fundamentales, Madrid, Tecnos, 2004, 233 pp.*

Este libro apareció por primera vez en 1984, y ha sido reeditado en ocho ocasiones, la última de ellas en 2004. La razón de su éxito radica en su claridad y sencillez al explicar los postulados insertos en el texto constitucional español respecto a los derechos fundamentales, a seis años de que dicha Constitución se hubiese promulgado. Si bien es cierto que muchos de los principios explicados por Pérez Luño en esta obra ya han sido superados, debemos reconocer que fueron la base de discusiones posteriores que siguen presentes. Por ello, la obra de Pérez Luño constituye un clásico en la literatura de los derechos fundamentales y su lectura resulta obligada para adentrarse en el estudio de este apasionante tema que es cimiento de las democracias modernas.

A lo largo de su contenido se observa marcadamente la formación filosófica de su autor. Antonio Enrique Pérez Luño es filósofo del derecho por la Universidad de Bolonia y ha sido catedrático de Filosofía del derecho en la Universidad de Sevilla, de la que también fue decano.

En el primer capítulo, Pérez Luño delimita el marco conceptual y el proceso histórico de los derechos fundamentales. Para él la base de estos derechos es su trascendencia en el constitucionalismo contemporáneo, asevera que este último no sería lo que es de no ser por los derechos fundamentales. La estrecha relación que guardan ambos es insoslayable, los derechos fundamentales necesitan del Estado para su plena realización, y este debe garantizar los primeros para considerarse un verdadero Estado democrático de derecho. De igual forma, la normativa constitucional económica que representa el soporte material de la actuación de los derechos fundamentales requiere de ellos para delimitarse.

En el Estado actual, los derechos fundamentales representan dos dimensiones, por un lado son el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, lo que legitima al Estado de derecho pues constituyen los presupuestos de consenso sobre los que se edifica la sociedad democrática; y por el otro representan el estatuto jurídico de los individuos en su relación con el Estado y entre ellos mismos.

El alcance y significado de los derechos fundamentales en un Estado dependerá del tipo de Estado de que se trate, liberal o social, y la concepción que se tenga de los derechos fundamentales determinará la significación del poder público. Así, el sistema político y jurídico se orientará al respeto y promoción de la persona humana en su dimensión individual si se trata de un Estado liberal, o colectiva si se trata de un Estado social de derecho. En la convivencia política, los derechos fundamentales gozarán de mayor tutela si existe un mayor Estado de derecho, a contrario sensu a menor Estado de derecho, menor tutela de los derechos fundamentales. Lo paradójico es que ahí donde existe un menor Estado de derecho es donde hace más falta un reconocimiento de los derechos fundamentales. ¿Cómo lograr entonces un reconocimiento pleno de derechos fundamentales en un Estado no democrático, y como lograr un Estado democrático si no existe un mínimo de respeto hacia los derechos fundamentales?

De cualquier forma, un Estado de derecho con un reconocimiento pleno a los derechos fundamentales, no garantiza su plena protección ante las violaciones que se pueden cometer por parte de grupos económicos, nacionales y multinacionales, e incluso, por grupos terroristas. Esta problemática nace al considerar que los derechos fundamentales también pueden ser violados por terceras personas y no necesariamente por la autoridad.

Dejando claro los fundamentos que soportan a los derechos fundamentales en la concepción de la Constitución Española, el autor procede a explicar brevemente la trayectoria histórica de los mismos, destacando obviamente su naturaleza humanista, desde la doctrina estoica que habla de unidad universal de los hombres, hasta llegar a la afirmación kantiana que sostiene que todos los derechos se reducen al derecho a la libertad, pasando por Vitoria, Las Casas, Francisco Suárez y Gabriel Vázquez en la Nueva España, y mencionando también a Santo Tomás de Aquino, Locke, Pudendorf y Rousseau, hasta llegar al siglo XVIII en el que el concepto de derechos naturales se cambia por derechos del hombre y derechos fundamentales, que no es más que la aspiración del iusnaturalismo iluminista por la constitucionalización de dichos derechos. Constitucionalización que tendrá lugar en sentido estricto hasta 1791 y 1793 con las Constituciones francesas (girondina y jacobina respectivamente) que insertan en su texto las declaraciones de derechos. Desde entonces, derechos y Constitución irán de la mano (p. 33).

Por su parte, los derechos económicos, sociales y culturales aparecerán hasta el siglo XIX como consecuencia de las exigencias reclamadas por las clases obreras ante los clásicos derechos individuales. La primera Constitución que, según Pérez Luño, "representa el primer intento" por introducir estos derechos es la Constitución mexicana de 1917, a la que seguirá la Constitución de Weimar de 1919, y a partir de entonces muchos otros textos como la Constitución Española de 1931, la francesa de 1946, la italiana 1947, la alemana en 1949, la Constitución de Grecia de 1975, la carta magna de Portugal de 1976 y la de España de 1978.

El último nivel que han alcanzado los derechos humanos en su proceso evolutivo lo constituye su internacionalización, que es el reconocimiento de la subjetividad jurídica del individuo por el derecho internacional, resultado de los sucesos del siglo XX (p. 41).

Podemos observar, por tanto, que los derechos fundamentales tienen una doble confluencia; por un lado, son el encuentro entre la tradición filosófica humanista con las técnicas de positivación y protección reforzadas de las libertades de movimiento constitucionalista que se plasma en el Estado de derecho, y por el otro, son el punto de mediación y síntesis entre las libertades individuales con las de carácter social.

La definición que da Pérez Luño para los derechos fundamentales surge a partir de un análisis de comparación y descarte entre éstos y los derechos humanos, y después de desechar las definiciones taxativas propuestas hasta entonces. Su proposición contiene dos ingredientes elementales: el factor histórico y social de los derechos humanos y la existencia de un sistema de valores previo (p. 51) También diferencia las libertades públicas de los derechos fundamentales, al señalar que las primeras son libertades tradicionales de signo individual cuya finalidad es garantizar

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