Ilicitos Aduaneros
pepe3319 de Octubre de 2012
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INTRODUCCIÒN
Desde que el Mundo se conoce como tal, todo Pro a tenido su Contra, de allí que al observar el devenir de la historia y dentro de esta las distintas civilizaciones que han existido; vemos con asombro que las diversas actividades humanas han sido afectadas por los actos contrarios a los regímenes legales existentes en tiempo y espacio, muchas legislaciones han tratado de crear mecanismo robustos capaz de evitar, restringir, sanear, eliminar cualquier acto que afecte el normal desenvolviendo de la actividades licitas, en este caso las distintas actividades, objeto del comercio internacional (Exportación, Importación y Transito Aduanal); desde siempre han sido afectadas por operaciones paralelas capaz de boicotear la autoridad de los estados-nación sobre el control de la recaudación que por ocasión de las actividades antes mencionadas son causadas; dentro de estas maniobras aplicadas para defraudar las alcas publicas y vulnerar sus mecanismos, también se encuentra el contrabando actividad que entra dentro del mismo objeto de estudio del ilícito aduanero.
Otros de las actividades punibles cuya práctica es perseguida a nivel internacional y objeto de nacimiento de leyes radicales para combatirla, es la Legitimación de Capitales, cuyo ejercicio se considera muy negativo para los estados – naciones, ya que los capitales que se obtienen de estas, proviene del trafico de drogas, trata de blancas, venta de órganos, venta de esclavos entre otras. Actos estos que vulneran completamente los Derechos Humanos y Fundamentales de las Personas, de allí que su combate sea a diario y a nivel internacional.
Este tipo de actividades de carácter ilícito o contrario a la Ley, son muy necesaria para su estudio para los futuros profesionales del Programa de Formación de Grado en Estudios Jurídicos, cuya malla curricular, establece estas dentro de la carga académica para optar al grado de Abogados y de futuros juristas capaz de dar el mayor de sus aportes en pro de mejorar los Códigos y Leyes existentes, así como su apoyo en la puesta en practicas de las mejoras que se logren implementar.
ILICITOS ADUANEROS (EL CONTRABANDO) Y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES
¿QUÉ SON ILÍCITOS ADUANEROS?
Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no cumplen con lo requerido en la Ley, en lo referente a las operaciones realizadas en las Aduanas, como son: Importación, Exportación y transito. Además de todas aquellas que no presentan facturas u otros documentos obligatorios, requisitos y características exigidos por las normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios.
La Administración Aduanera puede incumplir con su obligación de controlar el ingreso y salida de mercancías, en virtud de error provocado mediante engaño realizado por usuarios que de esta manera evaden o disminuyen el pago de las debidas contribuciones, o se sustraen del cumplimiento de requisitos señalados como obligatorios por la Ley.
Quien introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados incurre en contrabando, pero no engaña, no vicia la voluntad de la oficina aduanera, si bien escapa a ella. Por el contrario, quien presenta ante la aduana un documento falso, alterado, adulterado, forjado o expedido irregularmente, o bien aparenta mediante troqueles o sellos la entrega de dinero a las oficinas receptoras de fondos nacionales, o destruye documentos para evitar el cumplimiento de una obligación comete contrabando mediante engaño, sorprendiendo la buena fe de la Administración y, consecuentemente, viciando su voluntad que si bien se pronuncia libremente se expresa equivocadamente como consecuencia de error generado por los artificios o embustes que la han distorsionado.
Los literales e) y g) a la k) del artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son más que variaciones de un mismo planteamiento: quien voluntariamente se sustrae a obligaciones u obtiene beneficios mediante engaño a la aduana, comete contrabando. No se castiga el engaño en si mismo, si no la lesión que por la voluntad del actor se produce o se pretende producir mediante la utilización del medio engañoso a objeto de hacer incurrir en error al sujeto pasivo del delito y obtener de esa manera un beneficio impropio. Los literales en análisis no admiten la simple culpa; por el contrario exigen el dolo, en cuya ausencia sería otro el tipo delictual, de ser alguno invocable. La redacción utilizada por el legislador no nos permite razonar de otra manera, pues señala la persecución de fines antijurídicos con las locuciones: "...con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional"; "...destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional". Además, señala como delito el respaldo a las declaraciones con medios capaces de engañar y producir decisiones administrativas erróneas distintas a las que en deberían producirse de no mediar la falsedad, alteración o forjamiento documental. La Ley trata ciertas manipulaciones de los documentos (sustitución, destrucción, adulteración, forjamiento) dirigidos a producir una apariencia injustamente provechosa para el manipulador. El dolo consiste en la intención que antecede al acto por parte del sujeto activo de pretender un tratamiento aduanero distinto al que legalmente le corresponde.
Pero no basta que esté presente el deseo de engañar para lograr beneficio propio o ajeno. Es necesario que los medios que se utilicen sean idóneos, que las artimañas utilizadas sean lo suficientemente insidiosas o astutas como para engañar al funcionario aduanero. Así, si un usuario presenta una factura evidentemente falsa o alterada o con valores que no tengan relación alguna con la realidad comercial, no podríamos hablar de engaño, pues no toda mentira es capaz de engañar y, en consecuencia, podemos estar en presencia de otro delito o falta.
Se han dado casos en que un importador presenta factura y declaración señalando un valor que constituye apenas una milésima parte del real. Una mentira tan gruesa y evidente, es incapaz de llamar a error a un funcionario medianamente avezado y por tanto mal se podría considerar que se está en presencia de un medio engañoso lo suficientemente hábil como para inducir a engaño y producir el error necesario para hacer posible el daño ajeno y el provecho propio.
La calificación de esta idoneidad es ardua tarea para el juzgador sobre la que se ha hablado y escrito mucho cuando se analiza el delito de estafa. Hay quienes sostienen que la intensidad del engaño debe medirse sobre la base de una prudencia media, mientras que otros consideran que el juez debe analizar cada caso en particular y hurgar en las condiciones intelectuales del estafado. Esta última posición ha ido tomando cuerpo ante la imposibilidad de determinar valores intelectuales medios entre la inmensa disimilitud de los seres humanos. A los fines que interesan a este estudio, puede presumirse que un funcionario aduanero a quien corresponde determinar el régimen jurídico e impositivo aplicable a las mercancías objeto de operación aduanera, tiene conocimientos y experiencias que no son propios de personas que no desempeñen estas funciones, por lo que el medio engañoso debe ser evaluado sin perder de vista estas especiales características.
La falsificación, adulteración, forjamiento, etc. de facturas, conocimientos de embarque y demás documentos privados propios del comercio internacional o de la actividad aduanera en sí no es delito, como tampoco lo sería poseer el troquel de un banco o el sello de una aduana; lo que resulta sujeto a pena es el uso de esos documentos o artefactos, por lo que el momento consumativo del delito sería el de la consignación ante la oficina aduanera de tales documentos o en el caso de troqueles y sellos el de la presentación ante la aduana de los documentos sellados o troquelados de forma irregular; asunto distinto es la falsificación, alteración, simulación o forjamiento de documentos públicos. Por un lado, el derecho penal ordinario hace notorias diferencias entre la manipulación indebida de unos y otros; en lo que a los asuntos aduaneros respecta, debemos empezar señalando que los oficios de clasificación arancelaria, delegaciones, permisos, licencias, certificados y similares son documentos públicos por haber sido emitidos por órganos del Estado pero igual a lo que sucede con los documentos privados es su consignación ante la aduana lo que consuma el delito aduanero. Antes de esa consignación, no se ha cometido contrabando.
"La mera falsedad del documento privado, mientras permanezca en propiedad del falsario, no lesiona ningún bien. Apenas constituye, dentro de los estadios del iter criminis, los actos preparatorios. La misma etapa en que se encuentra quien compra el arma para la comisión del homicidio. Puede suceder que quien habiendo dado comienzo a la falsificación de un documento privado para usarlo, sea sorprendido antes de consumar la falsedad, o que cualquier otra circunstancia ajena a esa voluntad le impida utilizar el documento falso, como lo pretendía, en cuyo caso se presentará la tentativa."
Usar se refiere al uso que, por ley o por convenio de los particulares está destinado el documento, vale decir, a establecer o modificar situaciones jurídicas. Esta precisión permite algunas exclusiones obvias: no usa el documento quien lo emplea como combustible, o para embalar objetos o con una dirección diferente para la cual fue creado... El uso debe constituir un hecho jurídicamente relevante, o
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