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Clasificación de los Ilícitos Aduaneros


Enviado por   •  26 de Enero de 2014  •  Trabajos  •  2.540 Palabras (11 Páginas)  •  2.302 Visitas

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Ilícitos Aduaneros

Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no cumplen con lo requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones realizadas en las Aduanas, como son: Importación y Exportación, el término ilícito aduanero incluye toda clase de violaciones e incumplimientos a las disposiciones que tienen relación con el derecho aduanero.

Clasificación de los Ilícitos Aduaneros

Los ilícitos aduaneros se clasificaran en:

• Infracciones: son de forma administrativa con sanciones de carácter económico.

1. Leves.- constituyen transgresiones a las formalidades establecidas en la Ley Aduanera.

2. Graves.- son infracciones formales que no requieren para perfeccionarse que la conducta cause un daño, sino que constituya una amenaza o peligro para la normal percepción de los tributos aduaneros.

• Delitos: son de carácter penal donde toda conducta que hace contraviniendo una disposición de la ley para sustraer mercancías de la intervención aduanera violan los derechos creados por la sociedad, y son sancionados con penas privativas de libertad.

Elementos de los Ilícitos Aduaneros

Los elementos que se requieren para que se integre una infracción son los siguientes:

• Que se encuentre establecida en la ley.

• Que exista la conducta que constituya el incumplimiento de la misma.

• Que exista sanción prevista en la ley.

• Que exista la competencia de la autoridad para determinar la infracción y sancionarla.

Sujetos que Intervienen

• La Autoridad: En el caso de infracciones en materia aduanera, las autoridades competentes para sancionar dichas infracciones son: la Administración de Aduanas, la Administración de Auditoria Fiscal, la Administración Jurídica de Ingresos y la Administración de Recaudación, la autoridad que interviene depende de la infracción de que se trate.

• Los Sujetos Responsables: En materia aduanera los posibles infractores son: propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales, o cualquier persona que tenga intervención con la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de mercancías o en los hechos o actos relacionados con la entrada al territorio nacional y salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen.

Destinaciones Suspensivas (Ley Orgánica de Aduanas)

La presente ley nos enuncia que El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda.

Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías antes referidas, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.

Contrabando

Es el ejercicio clandestino de especies gravadas, como distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de manera ilegal, o de comercio de especies gravadas adulteradas.

Sanciones del Contrabando Aduanero

La Ley Orgánica de Aduanas nos dice que incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:

a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.

c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso.

d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

h) El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.

i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Conjuntamente con lo anteriormente descrito se indicará que los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta para los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores.

Las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de la siguiente manera:

a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.).

d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las mercancías.

Además de la multa se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando.

Se exceptúan, sin embargo, del comiso:

a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando;

b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.

Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:

1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo;

2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la Administración Pública;

3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la Administración Aduanera.

Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Sanciones de las Infracciones Aduaneras

Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso.

La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.

La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación, serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para el momento del embasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador.

Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

1) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.

2) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías: Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.

3) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado. Con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.

4) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.

5) Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.

6) Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:

1) Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero.

2) Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta última.

3) Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.

4) Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos.

Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.

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