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ILÍCITOS ADUANEROS

gresiret27 de Julio de 2014

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ILÍCITOS ADUANEROS

El Derecho tributario es el conjunto de normas de derecho público destinadas a controlar y regular el tráfico de mercancías, tanto las que ingresan como las que egresan al territorio nacional, y a su vez, define las funciones de los órganos encargados del servicio aduanero, como consecuencia de ello, también fija y determina los requisitos formales y los tributos que deben cumplir las personas antes señaladas.

Ante el ilícito, cuando el legislador considera que un determinado comportamiento humano lesiona o pone en peligro fundamentales interés del Estado, de la sociedad o de la persona misma, lo describe es una norma legal y le adscribe una pena, con la doble pretensión de evitar que tal comportamiento se realice y de sancionar a quienes violen la tacita prohibición.

Y, es que, los sujetos pasivos aduaneros no siempre cumplen con las obligaciones formales o sustanciales que les impone la legislación, es por ello que la Ley ha previsto sanciones de diversa intensidad que sirve, simultáneamente, de castigo y de advertencia legal punitiva para los hechos realizados o por realizar.

No es intención de la pena tener como carácter esencial ni la idea de castigo, ni la de intimidación, ni la de represión, sino simplemente la de constituir la consecuencia jurídica de la trasgresión a un precepto legal. Es por ello que en nuestro país algunos hechos contrarios o violatorios de las disposiciones contenidas en la legislación aduanera han sido calificados como ilícitos aduaneros.

¿QUÉ SON ILÍCITOS ADUANEROS?

Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no cumplen con lo requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones realizadas en las Aduanas, como son: Importación y Exportación. Además de todas aquellas que no presentan facturas u otros documentos obligatorios, requisitos y características exigidos por las normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales. (Artículo 101 COT).

¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). (Artículo 100)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.). (Artículo 101)-

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

(Artículo 102)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Parágrafo Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.) los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias ( 200 a 500 U.T.).

Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS ADUANEROS

De conformidad con la Ley Orgánica de Aduana, los ilícitos aduaneros se clasifican o dividen en dos tipos: contrabando en infracciones aduaneras.

Entre el contrabando y las infracciones aduaneras no existen realmente diferencias conceptuales. El legislador en la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A) ha hecho una distinción entre los hechos contrarios o violatorios de la legislación aduanera, tipificado unos como contrabando y otros como infracciones aduaneras.

CONTRABANDO

Es Delito de contrabando cuando se intenta introducir o extraer o se introducen mercancías del territorio nacional, sin que haya sido conferida autorización por el órgano administrativo competente o, conferido la autorización, esta se obtuvo mediante ocultamiento, simulación, ardid o engaño que haya error en la causa del acto administrativo autorizatorio.

¿QUÉ ES CONTRABANDO?

Es el ejercicio clandestino de especies gravadas, como distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de manera ilegal,

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