Impuestos
brenda58468746312 de Octubre de 2012
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LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.
IDE: Grava a los depósitos en efectivo, sea uno o la sumatoria de varios, cuyo monto supere $15,000 pesos en el mes. Es igual al 3% del excedente del monto exento de pago del impuesto.
SUJETO: Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.
OBJETO: Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 3% al importe total de los depósitos gravados por esta Ley. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta
HECHO GENERADOR: Deposito en efectivo.
BASE: La base imponible se determina a través de la suma del acumulado de todos los depósitos en efectivo recibidos por el contribuyente en cuestión, en todas las cuentas en donde éste sea titular, de una misma institución bancaria.
TASA: Artículo 3. Se aplica el 3% sobre el excedente del mencionado monto durante el mes transcurrido.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
SUJETO: Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
OBJETO: Artículo 2o.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: medicinas, agua, tractores para accionar implementos agrícolas, etc. y quedan exentos de pago de IVA la educación, honorarios de médicos, terrenos, etc.
HECHO GENERADOR: Adquisición de un bien o servicio
BASE: Artículo 18-A I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados.
TASA: Artículo 1o.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
SUJETO: INDIRECTO Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes
señalados en esta Ley.
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
OBTEJO: depende del servicio o producto.
HECHO GENERADOR: es generado por la producción y/o venta o importación de gasolinas, alcoholes, cerveza y tabacos
BASE: Dependiendo del tipo de bien o servicio determinado, se obtendrá por medio de la base del mismo la aplicación del impuesto.
Artículo Vigésimo Primero.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción
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