Interrogatorio Laboral
marlonleg29 de Mayo de 2013
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1. Manifieste al despacho como es cierto sí o no que la señora ANGELICA PEÑUELA SANABRIA, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social a través de los servicios que ofrecen ustedes a los usuarios que lo requieren.
2. Indique al despacho desde que fecha y hasta cuando se encontró afiliada la señora angélica peñuela a través de su compañía al sistema general de seguridad social.
3. Manifieste al despacho como es cierto si o no que al momento de hacer la afiliación o las modificaciones respectivas que sufrió en el transcurso del lapso que se encontró afiliada la señora PEÑUELA SANABRIA, se hicieron porque ingresó a laborar a winners colina campestre peluquerías Ltda.SERVIDOR PUBLICO – violación del régimen de incompatibilidades: ejercicio de la profesión de abogado / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDOR PUBLICO – Ejercicio de la abogacía / EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO – Violación de incompatibilidades del servidor público / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración
Las pruebas obrantes en la investigación muestran claramente que el actor, entre el 5 de diciembre de 1996 y el 16 de junio de 1997, período en el que actuó como apoderado de la señora Hortensia Elena Beltrán Orozco en diferentes instancias (administrativa y judicial), se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 – Grado 10, Director Regional (E) y Director de la Cárcel Distrito Judicial de Barranquilla “Modelo”, respectivamente. La Corte Suprema de Justicia señaló que incurre en dicha incompatibilidad el funcionario que "... actúa en interés propio o ajeno, con instrucciones especiales o sin ellas tratando de obtener determinada resolución cualquiera que sea el empleado público al que se dirija... No es necesario ni mucho menos indispensable, que esa labor se cumpla dentro de un proceso civil, penal, laboral o administrativo, ya que la Ley no establece esta suerte de restricciones. Por el contrario, su sentido es amplísimo e incurre en la prohibición el agente... que se empeñe en gestión o gestiones ante cualquier autoridad de cualquier dependencia y sea cual fuere el fin perseguido o el reclamo en curso" (sentencia de 15 septiembre 1971). Por lo expuesto, no puede negarse entonces que quien interviene ante cualquier autoridad con fines defensivos o de impugnación, en defensa de sus propios intereses o de los de terceros, teniendo la investidura de servidor público, incurre en la incompatibilidad señalada en el numeral 1º del artículo 39 del Decreto 196 de 1971. En cuanto a la falta de competencia de la Oficina de Control Único Disciplinario del Inpec. En el sub-judice se observa que en el auto No. 1 de 2 de julio de 1997, se dispuso informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación disciplinaria, para que este organismo ejerciera su poder preferente. Como el Procuraduría se abstuvo de ejercer el poder preferente, la investigación podía continuarla el organismo de control interno disciplinario de la entidad, tal como sucedió (artículo 57 de la ley 200 de 1995). Además, se observa que la sanción impuesta fue proferida por el funcionario competente, en cada una de las instancias, atendiendo la calificación de la falta (inciso 2 del artículo 61 de la ley 200 de 1995). Respecto de la violación de los derechos de contradicción y defensa: En el sub-lite se establece que al investigado (hoy demandante) no se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción, por cuanto se le respetaron todas las garantías y participó activamente en el proceso disciplinario (descorrió el pliego de cargos, aportó pruebas e interpuso recursos), se evidencia que el trámite adelantado estuvo conforme al ordenamiento jurídico. Respecto del derecho a la igualdad: Señala la parte actora, en síntesis, que el derecho a la igualdad, “por expresa previsión normativa de la Carta Magna, no está sometido al desarrollo que de él haga la ley para ser aplicable como patrón o medida de razonabilidad y proporcionalidad…..” . Considera la Sala que de este argumento no se evidencia en qué consistió la vulneración del derecho controvertido. Por los razonamientos anteriormente esbozados, se impone confirmar de la sentencia de primera instancia.
FALTA GRAVISIMA DISCIPLINARIA – No está sujeta a graduación para determinar sanción
En cuanto a la no valoración de los atenuantes al momento de calificar la falta: En este caso, la conducta del demandante fue calificada como gravísima (numeral 10 artículo 25 de la ley 200 de 1995), por cuanto actuó como litigante a sabiendas de estar incurso en la incompatibilidad señalada en el numeral 1º del artículo 39 del Decreto 196 de 1971. Respecto de los atenuantes que en sentir de la parte actora se debieron tener en cuenta, es necesario precisar que el legislador se encuentra habilitado por la Constitución Política para establecer un sistema de modulación de gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables. De allí que el funcionario sancionador pueda dar aplicación a los criterios de graduación, contenidos en el artículo 27 de la ley 200 de 1995, para determinar la gravedad o levedad de las faltas. No obstante, y ello para responder a los cargos que en esta oportunidad formula la parte actora, en tratándose de las faltas que han sido catalogadas como gravísimas por expresa denominación legal, el sistema de graduación del artículo 27 no opera. En otras palabras, el hecho de que los criterios para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias sólo se apliquen a las faltas graves o leves, mas no a las gravísimas, se encuentra ajustado a las prescripciones de la Carta Fundamental.
PODER PREFERENTE - concepto
Esta facultad implica que el control disciplinario que cumplen los organismos de control externo en esta materia prima sobre el que ejercen internamente las entidades estatales por medio de sus autoridades competentes. Por su ejercicio se desplaza a la administración del trámite del proceso disciplinario, logrando la Procuraduría o la Personería (respecto de funcionarios municipales) avocar su conocimiento en cualquiera de las etapas o fases de la actuación, indagación o investigación; comprende, asimismo, la posibilidad no solo de asumir y adelantar las averiguaciones, sino también la de ejercer el poder sancionatorio. El poder preferente que puede ejercer la Procuraduría General de la Nación es de orden constitucional, establecida en el artículo 277- 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).-
EXP. No. 08001-23-31-000-1998-00683-01 (4053-2003)
AUTORIDADES NACIONALES
ACTOR: URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA Y OTROS
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, Rosalba Neira de Salcedo, Kelly Johanna Salcedo Neira y Wendy Yolany Salcedo Neira, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2901 de 4 de julio de 1997, 2985 de 9 de julio, 4272 de 6 de octubre, 184 de 30 de octubre todas del mismo año y 002 de 5 de enero de 1998, proferidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las cuales fue suspendido el primero de los demandantes citados y posteriormente destituido de su cargo como Director de la Cárcel Distrito Judicial Barranquilla “Modelo”.
A título de restablecimiento del derecho reclaman que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la “suspensión y destitución” hasta que sea reintegrado. Piden que se condene al pago de los perjuicios morales sufridos y que para todos los efectos legales se declare que no ha habido solución de continuidad; por último, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo ordenado en los artículos 178 del C.C.A y 884 del C. Comercio (fls. 2, 3 cdno ppal).
Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que el 29 de abril de 1997 tomó posesión del cargo de Director de la Cárcel Distrito Judicial de Barranquilla “Modelo”, Código 220, Grado 12 de la planta global de personal.
Señala que mediante auto de 2 de julio de 1997 la Oficina de Control Único Disciplinario del Inpec le abrió investigación formal, por haber ejercido la profesión de abogado ante el Instituto de Seguros Sociales, como apoderado de Hortensia Elena Beltrán Orozco.
Precisa que un día después, dicha dependencia le solicitó al Director General del Inpec su suspensión provisional, pedimento que fue acatado por resolución No. 2901 de 4 de julio de 1997. Narra que contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por la resolución No. 2985 de 9 de julio del mismo año. Posteriormente, a través de la resolución No. 4272 de 6 de octubre de 1997, se decidió prorrogar por tres meses más la suspensión provisional.
Resalta que cuando la administración expidió la mencionada resolución No. 4272, ya estaban vencidos los tres meses de suspensión dispuestos en la resolución
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