Invalidez Del Acto Administrativo
Sheiris13 de Julio de 2014
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Invalidez del Acto Administrativo
Noción de invalidez
La invalidez del acto administrativo consiste en su disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico (158.2 LGAP).
La mejor forma de detectar la invalidez del acto administrativo es el análisis de sus elementos a fin de ubicar la existencia de algún vicio en uno de éstos. Esta pauta de orientación encuentra sustento normativo en el 158.1 LGAP:
“Artículo 158.1-La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o Eficacia e invalidez del acto administrativo implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste”.
En el artículo 223 de la LGAP
podemos encontrar algunas pautas de orientación:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en sus aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”.
Las infracciones insustanciales son también conocidas como “irregularidades no invalidantes”.
La invalidez se presenta por el simple hecho de que la falta o defecto en alguno de los elementos del acto administrativo origine una disconformidad sustancial
entre acto y ordenamiento, sin necesidad de que haya una norma que en forma expresa declare la sanción de nulidad.
La invalidez del acto administrativo no sólo se puede presentar o configurar al momento de su adopción, sino que nuestro ordenamiento prevé la posibilidad de
que un acto sobrevenga nulo por la desaparición de las condiciones exigidas para su emisión. Esta situación está regulada en el 159 LGAP:
“Artículo 159.-
1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la
permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.
2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive.
motive”.
Podemos denominar esta figura como “invalidez sobreviniente” y hay que
observar que hace referencia a la desaparición de las circunstancias de hecho y derecho que motivaron el acto, es decir, a los supuestos comprendidos por el
elemento motivo.
En todo caso, esta figura no abarcaría aquellas situaciones en que mediante una
ley posterior se exijan nuevos requisitos de validez al acto, ya que contravendría el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 34 de la
Constitución Política.
En ese sentido ORTIZ ORTIZ, señala que “El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en los textos legales. Tan solo se convierte en acto inoportuno o inconveniente, pero de ningún modo en acto ilegal”
EFECTOS Y LÍMITES DE LA INVALIDEZ
a) Ausencia o precariedad de eficacia: Según se trate de nulidad absoluta o relativa, el acto inválido se verá imposibilitado de surtir efectos jurídicos o los surtirá únicamente en forma provisional. Esta es una natural consecuencia de la sumisión de la actuación administrativa al principio de legalidad: al verse vulnerado este principio, el mismo ordenamiento reacciona con mecanismos de autodefensa, previendo la posibilidad de eliminación o corrección de los actos inválidos ya sea a gestión de parte o de oficio, o negando de pleno derecho la posibilidad de que un acto administrativo pueda surtir efecto (p.e. 169 LGAP).
Responsabilidad de la Administración y de los titulares del órgano administrativo: Los actos administrativos sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico no sólo se hacen acreedores a la sanción de invalidez sino que además pueden dar lugar a la responsabilidad de la Administración y de los titulares del órgano que adoptó el acto.
El régimen de la responsabilidad de la Administración por los actos inválidos adoptados está expresamente contemplado en la LGAP y lo observamos en los artículos 144.2, 190.1, 191, 192, 196, 197 y 198.
Tal situación se presenta cuando se ejecuta un acto absolutamente nulo y está prevista en los numerales 146.3.4 y 170.1 LGAP. Esta se presenta en la ejecución de cualquier acto inválido, ya sea absoluta o relativamente nulo y la encontramos regulada en el 170.1 LGAP para el caso de nulidad absoluta y el 177 LGAP para el caso de nulidad relativa.
La responsabilidad disciplinaria del servidor aparece regulada en los artículos 211 LGAP y siguientes.
La responsabilidad del servidor por la ejecución o la adopción de actos inválidos puede ser de tres tipos: penal, civil o disciplinaria.
La invalidez, como consecuencia de la disconformidad del acto con el
ordenamiento jurídico, se ve matizada por el hecho de que para que se presente
no solo debe haber disconformidad sino que ésta debe ser sustancial, en los
términos analizados. Además de lo anterior, hay otras elaboraciones de contenido práctico que reducen los efectos que puede producir un acto inválido.
De esta manera, por razones de economía procesal, y como repercusión del
principio favor acti (manifestación específica del principio utile per inutile non vitiatur), el ordenamiento expresamente establece mecanismos de conservación del acto, ya sea consagrando la incomunicabilidad de la in-validez o previendo la posibilidad de convalidación, saneamiento o conversión. Esos mecanismos de conservación son los que analizaremos de inmediato.
(Principio de conservación de los actos administrativos)
a) No anulación de los actos de procedimiento sucesivos al acto inválido.
Como regla general, la nulidad de un acto procedimental conlleva la nulidad de los actos sucesivos que integran el procedimiento, precisamente en virtud de la concatenación existente entre ellos. No obstante, en el procedimiento
administrativo se establece una excepción que opera cuando el acto inválido y los sucesivos son independientes entre sí. Esta situación está prevista en el 164.1
LGAP:
“Artículo 164.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el
procedimiento que sean independientes del inválido”.
Con este dispositivo se pretende conservar aquellos actos procedimentales que no tengan una relación de causalidad directa con el acto inválido, ya que resulta obvio que caso de retrotraerse el expediente al momento en que el vicio fue cometido e iniciarse la reconstrucción del procedimiento, éstos serian adoptados en la misma forma.
Esa retroacción del procedimiento administrativo en caso que se presente un actoinválido está prevista en el 351.3 LGAP:
“Artículo 351.-
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad se ordenará que se
retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación”.
Pero esta reconstrucción del expediente no deberá ser integra ya que, conforme el mecanismo en análisis, deberán conservarse los actos procedimentales
independientes del acto viciado. Esto es conocido como “conservación de
actuaciones” y aparece regulada en el 186 LGAP:
“Artículo 186.-El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre
la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido
el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad”
b) La invalidez parcial.
Este supuesto se presenta cuando un acto administrativo contiene varias declaraciones de voluntad independientes entre sí, y una de ellas resulta inválida.
La solución la da el 164.2 LGAP:
“Artículo 164.-
2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes del mismo que
sean independientes de aquella”.
Esta situación se presenta normalmente en materia de disposiciones generales o de elementos accesorios del acto administrativo.
c) La convalidación.
Otro mecanismo de conservación del acto viciado lo encontramos en la figura de la convalidación que se halla regulada en el 187 LGAP:
“Artículo 187.-
1. El acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la
competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección.
2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado”
De esta manera, la convalidación viene a manifestarse en un nuevo acto
administrativo por medio del cual se subsanan o corrigen las irregularidades
determinantes de nulidad relativa, localizadas en otro acto anterior, con la singularidad de que los efectos jurídicos del acto convalidado se consideran legítimos desde el momento de su adopción
legítimos desde el momento de su adopción o, lo que es lo mismo, la convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado (187.2
LGAP).
La potestad de convalidación podría entenderse, de acuerdo con el artículo de cita, limitada a aquellos actos relativamente nulos
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