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Invalidez Del Acto Administrativo


Enviado por   •  13 de Julio de 2014  •  4.340 Palabras (18 Páginas)  •  395 Visitas

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Invalidez del Acto Administrativo

Noción de invalidez

 La invalidez del acto administrativo consiste en su disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico (158.2 LGAP).

 La mejor forma de detectar la invalidez del acto administrativo es el análisis de sus elementos a fin de ubicar la existencia de algún vicio en uno de éstos. Esta pauta de orientación encuentra sustento normativo en el 158.1 LGAP:

 “Artículo 158.1-La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o Eficacia e invalidez del acto administrativo implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste”.

 En el artículo 223 de la LGAP

 podemos encontrar algunas pautas de orientación:

 “Artículo 223.-

 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

 procedimiento.

 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en sus aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”.

 Las infracciones insustanciales son también conocidas como “irregularidades no invalidantes”.

La invalidez se presenta por el simple hecho de que la falta o defecto en alguno de los elementos del acto administrativo origine una disconformidad sustancial

entre acto y ordenamiento, sin necesidad de que haya una norma que en forma expresa declare la sanción de nulidad.

La invalidez del acto administrativo no sólo se puede presentar o configurar al momento de su adopción, sino que nuestro ordenamiento prevé la posibilidad de

que un acto sobrevenga nulo por la desaparición de las condiciones exigidas para su emisión. Esta situación está regulada en el 159 LGAP:

 “Artículo 159.-

 1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la

 permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.

 2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive.

motive”.

 Podemos denominar esta figura como “invalidez sobreviniente” y hay que

 observar que hace referencia a la desaparición de las circunstancias de hecho y derecho que motivaron el acto, es decir, a los supuestos comprendidos por el

 elemento motivo.

 En todo caso, esta figura no abarcaría aquellas situaciones en que mediante una

 ley posterior se exijan nuevos requisitos de validez al acto, ya que contravendría el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 34 de la

 Constitución Política.

 En ese sentido ORTIZ ORTIZ, señala que “El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en los textos legales. Tan solo se convierte en acto inoportuno o inconveniente, pero de ningún modo en acto ilegal”

EFECTOS Y LÍMITES DE LA INVALIDEZ

 a) Ausencia o precariedad de eficacia: Según se trate de nulidad absoluta o relativa, el acto inválido se verá imposibilitado de surtir efectos jurídicos o los surtirá únicamente en forma provisional. Esta es una natural consecuencia de la sumisión de la actuación administrativa al principio de legalidad: al verse vulnerado este principio, el mismo ordenamiento reacciona con mecanismos de autodefensa, previendo la posibilidad de eliminación o corrección de los actos inválidos ya sea a gestión de parte o de oficio, o negando de pleno derecho la posibilidad de que un acto administrativo pueda surtir efecto (p.e. 169 LGAP).

 Responsabilidad de la Administración y de los titulares del órgano administrativo: Los actos administrativos sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico no sólo se hacen acreedores a la sanción de invalidez sino que además pueden dar lugar a la responsabilidad de la Administración y de los titulares del órgano que adoptó el acto.

 El régimen de la responsabilidad de la Administración por los actos inválidos adoptados está expresamente contemplado en la LGAP y lo observamos en los artículos 144.2, 190.1, 191, 192, 196, 197 y 198.

 Tal situación se presenta cuando se ejecuta un acto absolutamente nulo y está prevista en los numerales 146.3.4 y 170.1 LGAP. Esta se presenta en la ejecución de cualquier acto inválido, ya sea absoluta o relativamente nulo y la encontramos regulada en el 170.1 LGAP para el caso de nulidad absoluta y el 177 LGAP para el caso de nulidad relativa.

 La responsabilidad disciplinaria del servidor aparece regulada en los artículos 211 LGAP y siguientes.

 La responsabilidad del servidor por la ejecución o la adopción de actos inválidos puede ser de tres tipos: penal, civil o disciplinaria.

 La invalidez, como consecuencia de la disconformidad del acto con el

 ordenamiento jurídico, se ve matizada por el hecho de que para que se presente

 no solo debe haber disconformidad sino que ésta debe ser sustancial, en los

 términos analizados. Además de lo anterior, hay otras elaboraciones de contenido práctico que reducen los efectos que puede producir un acto inválido.

 De esta manera, por razones de economía procesal, y como repercusión del

 principio favor acti (manifestación específica del principio utile per inutile non vitiatur), el ordenamiento expresamente establece mecanismos de conservación del acto, ya sea consagrando la incomunicabilidad de la in-validez o previendo la posibilidad de convalidación, saneamiento o conversión. Esos mecanismos de conservación son los que analizaremos de inmediato.

 (Principio de conservación de los actos administrativos)

 a) No anulación de los actos de procedimiento sucesivos al acto

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