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Invalidez De Los Actos Administrativos

erikamro28 de Junio de 2013

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Invalidez de los actos administrativos

Noción general

La doctrina y la jurisprudencia afirman pacíficamente la presunción de la validez de los actos administrativos. Esto es, en tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviere perfectamente ceñido a las normas legales. Se trata, pues, de presunción juris tantum, es decir, que mantiene su vigor hasta que se comprueben los vicios de que el acto adolezca.

En España la Ley de procedimientos Administrativos en su artículo 45 consagra, aunque en forma defectuosa, la referida presunción de validez de los actos administrativos, al decir que los actos de la administración serán válidos y producirán efectos desde la fecha en se dicten, salvo que en ellos se dispongan otra cosa.

Desde luego que la presunción de validez de un acto administrativo solo puede sostenerse cuando el acto reúne condiciones mínimas de legitimidad. El acto administrativo se presume legitimo enseñan Garcias de Enterria y Fernandez en medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. El soporte de la expresada presunción desaparece cuando circunstancias externas del acto señalan ostensiblemente la ilegalidad del mismo, lo que ocurre, entre otros casos, cuando la nulidad del acto este expresamente declarada por una norma constitucional o legal o cuanto el contenido del acto sea de ejecución físicamente imposible o implique la realización de un delito, o cuando el acto hubiere sido dictado por autoridad manifestantemente incompetente o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido . En todos los casos, los actos dictados serán absolutamente nulos, y en tales circunstancias no opera la referida presunción de validez. Los acto absolutamente nulos, carecen de toda eficacia, es decir, no producen efecto alguno.

Teoría de la invalidez

La teoría de la invalidez de los actos jurídicos se ha elaborado en el campo de derecho civil, y posteriormente ha sido aplicada en el área del derecho administrativo.

Se reconocen dos grados de invalidez, a saber: a)los actos jurídicos son absolutamente nulo cuando adolecen de vicios particulares graves y ostensibles, tales aptos en principio carecen de todo valor, sin necesidad de que sean impugnados y no pueden ser convocados por la decisión de la autoridad, ni por el transcurso del tiempo, b) los actos jurídicos son anulables cuando el vicio de que adolezcan sea de mayor gravedad, por ello, tales actos producirán plenos efectos mientras no sean revocados o declarados nulos, y podrán ser convalidados por la autoridad o por el transcurso de cierto tiempo determinado por la ley

Cuando un apto se considera absolutamente nulo se entiende que carece por sí mismo de validez, sin que sea necesario una declaración judicial a ese respecto, lo que impide que el interesado intente el correspondiente recurso de nulidad con el propósito de suprimir toda apariencia de acto jurídico, o con el de imponer la invalidez del acto ante la terquedad de quien pretende invocarlo. Algunos autores los denominan “actos nulos de pleno derecho”.

La nulidad absoluta o de pleno derecho puede ser opuesta, es decir, ante cualquier persona. Puede cualquier interesado pedir la declaración de su nulidad, y la autoridad judicial puede desaplicar el acto absolutamente nulo, sin que ningún sujeto de derecho haya alegado la validez. El recurso para pedir la expresada nulidad no se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, no pueden serle opuestas ni la prescripción, ni la caducidad.

Los actos absolutamente nulos no pueden ser convalidados ni por decisión de la autoridad ni por el consentimiento de aquellas personas que tuvieron interés en sostener la invalidez.

Los actos anulables, en cambio, pueden ser convalidados en cualquier momento, ya sea por la autoridad competente o por las personas afectadas por aquellos. Además, la acción o recurso para pedir la nulidad se extinguen, si no son ejercidos dentro de los plazos establecidos en la ley

Los actos inexistentes

Al hacer referencia a los grados de invalidez ya expresados, se mencionan con frecuencia tanto en derecho civil, como en derecho administrativo, la inexistencia de los actos jurídicos. Esta es una noción confusa, y por ello polémica, los actos absolutamente nulos y los actos anulables tienen una existencia defectuosa. En cambio, se dice que hay inexistencia de actos cuando se contempla un hecho que no tiene las mínimas condiciones para gozar de la apariencia misma de acto. Un viejo principio de derecho civil proclama que no hay nulidad sin texto, es decir, que no puede ser declarada la nulidad de un acto sino en virtud de un precepto legal que expresamente la establezca. Surgió, de allí en el ámbito de derecho privado, la preocupación de sancionar irregularidades particulares graves y ostensibles no previstas en los textos legales. De esa preocupación emano la noción del ¨acto inexistente¨. El ejemplo por excelencia dado por los civilista, de acto inexistente, o mejor dicho , de inexistencia de acto, es el matrimonio entre dos personas del mismo sexo, hecho no contemplado en el Código Civil entre las caudales de la nulidad de matrimonio. El casi típico del acto inexistente en derecho público es el de una pretendida decisión administrativa dictada por un particular.

Los actos absolutamente nulos

Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento A administrativo, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto. Dichas disposiciones legales se refieren a los actos absolutamente nulos y los actos anulables.

Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, será absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

Cuando resuelve un caso procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado a derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

El primer caso de nulidad absoluta contemplada la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca, no es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de las Constitución Bolivariana de Venezuela, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución es nulo. Según el artículo 138 de la misma carta fundamental. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos. En tos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad, los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos determinados actos de la administración.

El segundo caso de nulidad absoluta es el hecho de que el acto de la administración resuelva un caso anteriormente decidido con carácter firme y que haya creado derechos a los particulares. El numero 2 exige que el acto anterior haya sido resuelto con carácter definitivo, pero es evidente que la intención del legislador ha sido referirse a la firmeza del acto procedente. La autoridad administrativa no puede renovar ni modificar los actos administrativos firmes, jurídicamente correctos, que hayan creado derechos a los particulares. Por el contrario, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o parte, por la misma autoridad de que las dicto, o por el respectivo superior jerárquico. También podrá la administración en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

El tercer casi de nulidad absoluta se manifiesta cuando el contenido del acto sea de imposible o ilegal ejecución. Actos de contenido imposible son aquellos cuya ejecución es físicamente imposible, siendo de advertir que esta imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida. El acto es de contenido ilegalmente imposible o de ilegal ejecución, cuando la ejecución del mismo está prohibida por la ley constituye delito

El número 4 de citado artículo 19 comprende dos casos de natalidad absoluta. A saber: la incompetencia manifiesta del autor del acto, la omisión del procedimiento legal.

La ley se ha referido a incompetencia manifiesta, la cual ha sido definitiva en la jurisprudencia española, como aquella que parezca de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por falta a primera vista. Este es un criterio impreciso. Incompetencia manifiesta, a nuestro parecer, habrá en aquellos actos en que la autoridad administrativa invade el campo reservado a los órganos jurisdiccionales o legislativo, y también aun cuando el acto dictado este comprendido dentro del área propia de la administración, adolezca de incompetencia por razón de la materia o por razón del territorio.

Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos ¨dictados prescindiendo total

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