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LA HERENCIA Y EL TESTAMENTO

victorsota777 de Noviembre de 2014

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LA HERENCIA Y EL TESTAMENTO.

Como ya hemos mencionado, la sucesión representa un plan cuyo objetivo es la continuidad de la empresa, en la mayor cordialidad posible cuando el sucesor lo decida o llegue a faltar por distintas causas. Este plan estará apoyado por distintas herramientas como puede ser el testamento.

La sucesión y el testamento se pueden complementar pero no son iguales, se parecen en que ambos involucran el patrimonio del dueño dentro y fuera del negocio. Sería un gran error confundirlos ya que la sucesión involucra asuntos de administración y continuación de la empresa que está bajo el control de un nuevo director, En cambio el testamento da instrucciones en cuanto a quién y en qué proporción se van a entregar todos los bienes al fallecer esa persona.

Planificar la herencia es uno de los procesos más difíciles que las empresas familiares deben llevar a cabo sobre todo en nuestro país ya que no existe la cultura de la planeación. Estos planes son importantes porque las empresas familiares deben equilibrar las necesidades económicas de la generación mayor, con la capacidad de la empresa de seguir siendo rentable. La transmisión de la propiedad es crucial para la sucesión de la dirección. Código Civil para El Distrito Federal en Materia Común y para toda La Republica en Materia Federal

De las sucesiones

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Articulo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Articulo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legitima.

Articulo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedara regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Articulo 1284. El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Articulo 1285. El legatario adquiere a titulo particular y no tiene mas cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Articulo 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Articulo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Articulo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Articulo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Articulo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Articulo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

Articulo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del termino de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor esta obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este articulo, será nula.

Articulo 1293. Si dos o mas coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.

Articulo 1294. El derecho concedido en el artículo 1292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

TESTAMENTO.

Es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, libre y formal, por medio del cual una persona física capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

El testamento se resuelve en dos actos: El primero indica la manifestación de la voluntad y el segundo es cuando esa voluntad se ejecuta

CAPITULO I

De los testamentos en general

Articulo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Articulo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o mas personas, ya en provecho reciproco, ya en favor de un tercero.

Articulo 1300. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legitima.

Articulo 1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Articulo 1500. El ordinario puede ser:

I. Público abierto:

II. Público cerrado, y

III. Ológrafo.

Articulo 1501. El especial puede ser:

I. Privado;

II. Militar;

III. Marítimo, y

IV. Hecho en país extranjero.

Articulo 1502. No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del notario que lo autorice;

II. Los menores de dieciséis anos;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador.

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, solo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Articulo 1504. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Articulo 1508. El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los danos y perjuicios que la dilación ocasione.

Articulo 1509. Lo dispuesto en el artículo que precede se observara también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Articulo 1510. Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

Del testamento publico abierto

Articulo 1511. Testamento público abierto, es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.

Articulo 1512. El testador expresara de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactara por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que este manifieste si esta conforme. Si lo estuviere, firmaran todos los instrumentos, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Articulo 1513. Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmara otro de ellos por el, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.

Articulo 1514. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.

Articulo 1519. Las formalidades se practicaran acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.

Articulo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedara el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los danos y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de perdida de oficio

Testamento público cerrado

Articulo 1521. El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.

Articulo 1522. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por el otra persona a su ruego.

Articulo 1523. En el caso del articulo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con el a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y esta firmara en la cubierta con los testigos y el Notario.

Articulo 1524. El papel en que este escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.

Articulo 1525. El testador, al hacer la presentación, declarara que en aquel pliego esta contenida su ultima voluntad.

Articulo 1526. El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.

Articulo 1527. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamara a otra persona que lo haga en su nombre

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