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Sucesiones , Herencias Y Testamentos


Enviado por   •  31 de Diciembre de 2013  •  22.031 Palabras (89 Páginas)  •  379 Visitas

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BENEFICIO DE INVENTARIO

Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.

El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:

1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

2. PREINVENTARIO

NATURALEZA JURÍDICA

Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario

Artículo 1.023 del Código Civil.- La declaración (1. ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción. Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro requisito).

GARANTÍA

Artículo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver art. 914 ejusdem)

En el artículo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garantía de manera que el heredero no salga perjudicado.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el inventario.

Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS

Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo).

Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

Artículo 1.029 ejusdem.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.

Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal) que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de manera pura y simple.

Desde el artículo 1023 al 1029 del Código Civil se ha nombrado al heredero que realizó la declaración, pero ha partir del artículo ut supra, se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaración, es decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.

HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA

Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver artículo 1011 ejusdem).

Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en

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