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Sucesiones , Herencias Y Testamentos

scorpion201231 de Diciembre de 2013

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BENEFICIO DE INVENTARIO

Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia.

El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas:

1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

2. PREINVENTARIO

NATURALEZA JURÍDICA

Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario

Artículo 1.023 del Código Civil.- La declaración (1. ¿Cuando se materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción. Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro requisito).

GARANTÍA

Artículo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver art. 914 ejusdem)

En el artículo ut supra se establece el beneficio de inventario como una garantía de manera que el heredero no salga perjudicado.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN

Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el inventario.

Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS

Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.

HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS

Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron realizar el inventario a tiempo).

Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.

ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO

Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.

DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN

Artículo 1.029 ejusdem.- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.

Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal) que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de manera pura y simple.

Desde el artículo 1023 al 1029 del Código Civil se ha nombrado al heredero que realizó la declaración, pero ha partir del artículo ut supra, se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaración, es decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.

HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA

Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver artículo 1011 ejusdem).

Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple (se repite el mismo efecto que los anteriores artículos).

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia (esto último debe leerse a continuación del 1028).

En el caso del artículo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas con relación a los otros porque goza de tres meses mas una prórroga de seis meses mas), que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.

CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS

Artículo 1.031 ejusdem.- Los menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en el caso de que no se le compela aceptar la herencia a través de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.

CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA

Artículo 1.032 ejusdem.- Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.

Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese caso.

El artículo anterior establece una situación concreta en la que se solicitó un inventario. El heredero no está obligado a aceptar la herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan acciones contra la herencia que aún no ha sido aceptada.

CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA CONSERVACIÓN

Artículo 1.033 ejusdem.- Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.

GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACIÓN

Artículo 1.034 ejusdem.- Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.

PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL HEREDERO DE MALA FE

Artículo 1.035 ejusdem.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen del valor del objeto que no ha integrado).

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1.036 ejusdem.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en

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