LECCIÓN 1. EVOLUCIÓN Y CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL
Mireguca96Apuntes8 de Abril de 2019
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LECCIÓN 1. EVOLUCIÓN Y CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL.
Introducción
El derecho mercantil es aquel derecho privado especial que tiene por objeto al empresario, al estatuto jurídico de ese empresario y a la peculiar actividad que éste desarrolla en el mercado. Por empresario se entiende aquella persona, natural o jurídica, que ejercita en nombre propio una actividad empresarial. Este derecho privado, se contiene en el Código de Comercio de 1885 y sobre todo, en leyes mercantiles posteriores.
Evolución del Derecho Mercantil: orígenes, codificación y descodificación.
- El derecho mercantil como categoría histórica
El derecho mercantil nació y en buena medida, sigue siéndolo en la actualidad, como derecho especial frente al derecho civil. Surge como derecho especial para satisfacer necesidades concretas de realidad económica. La íntima conexión entre el derecho mercantil y los factores económicos y político-sociales de cada momento histórico, explica la “relatividad” del contenido de la materia mercantil. Esta evolución descubre tres fenómenos distintos:
- Una ampliación del ámbito del derecho mercantil.
- Una tendencia a la generalización y objetivación de su contenido, porque se produce una creciente utilización de ciertas instituciones que fueron exclusivamente de los comerciantes por quienes no lo son.
- Una tendencia a reducir el ámbito del derecho mercantil.
- La inexistencia de un derecho especial para el comercio en Roma
En Roma existieron normas o instituciones específicamente destinadas al comercio, pero no puede afirmarse que constituyera auténtico derecho mercantil. La existencia de sujetos que profesionalmente se dedican al comercio y la actividad que realizan, determinan el nacimiento de exigencias económicas que deben ser reguladas y resueltas por el derecho, pero las características del derecho romano, hicieron innecesaria la aparición de un derecho especial para el comercio.
De lo ocurrido en Roma, podemos concluir que, para que aparezca el derecho mercantil como derecho especial, no basta la existencia de una intensa actividad económica, sino que es además necesario que el Derecho común no pueda por sí mismo regular satisfactoriamente las exigencias que de ella nacen.
- El origen del derecho mercantil en la baja Edad Media.
El surgimiento de una nueva economía urbana, la crisis del feudalismo, el auge del comercio, … son hechos que propiciarán la aparición de un nuevo derecho, propio de la nueva clase social de los comerciantes, por la incapacidad del derecho común de satisfacer las necesidades.
- El derecho mercantil en la Edad Moderna
La formación de los estados modernos y la consolidación de la soberanía del monarca, habrían de producir importantes modificaciones en el Derecho mercantil.
De esta época, es característica la tendencia a recopilar las normas del tráfico comercial de los diferentes Estados, por impulso real. Las muestras más acabadas de estas “recopilaciones” están constituidas por “las ordenanzas francesas del comercio y de la marina” (compilaciones francesas).
Los tribunales consulares (jurisdicción mercantil) especiales subsisten, incluso su competencia tiende a ampliarse, si bien quedarán adscritos formalmente a la jurisdicción del rey, en cuyo nombre se imparte ahora justicia.
- La transacción al derecho mercantil de base objetiva: el derecho de los actos de comercio
Puede afirmarse que el derecho mercantil fue durante siglos, un derecho predominantemente profesional y subjetivo, la situación parece cambiar con la llegada del s. XIX. Tras la revolución francesa, surge un nuevo orden. Por ello, es necesario estudiar los factores económicos y político-sociales que determinaron la transformación del derecho mercantil de la época:
- ESTRUCTURA IDEOLÓGICA, ECONÓMICA Y POLÍTICO SOCIAL: se produce un profundo cambio en las ideas y se expande el capitalismo industrial y financiero.
- EL CÓDIGO DE COMERCIO FRANCÉS DE 1807 Y EL ACTO OBJETIVO DE COMERCIO: El Código aparecerá como un sistema de normas, con pretensiones de atemporalidad y perpetuidad. Sin duda merece una atención especial este Código, ya que inicia una nueva etapa en la concepción legislativa del derecho mercantil, porque con él nuestra disciplina deja de ser un derecho predominantemente destinado al tráfico ejercido por comerciantes, para convertirse en el derecho regulador de determinados actos que a él se someten, cualquiera que sea la condición personal del sujeto que los realiza. Lo que hace es adoptar un nuevo criterio de imputación de la materia mercantil: de ser un derecho profesional, se pasaría a un derecho de base objetiva, regulador de operaciones con independencia del sujeto agente.
En realidad, la transformación obedece a estas razones: se intenta evitar que la jurisdicción consular aparezca como un fuero privilegiado reservado a un grupo social, queriendo someter a ella aquellos actos “generalizados”, utilizados tanto por comerciantes como por quienes no lo son. Estas instituciones son denominadas “actos objetivos de comercio” (aunque en el fondo, este código sigue siendo predominantemente subjetivo).
- LA EXTENSIÓN LEGISLATIVA DEL SISTEMA OBJETIVO: como consecuencia de esta interpretación objetivadora de la doctrina francesa, los códigos europeos posteriores van a asumir buena parte de tales ideas. Ello es así en el Código de comercio alemán, el Código italiano y sobre todo, el código de comercio español de 1885 (aún vigente).
Dichos textos acentúan la tendencia objetiva, hasta el punto de que podrían decirse que en buena parte de ellos se llevará a efecto la adopción de un auténtico sistema objetivo de delimitación de la materia mercantil.
En los Códigos decimonónicos irrumpe el “acto objetivo de comercio”, con una función muy distinta, y se codifica un derecho mercantil que se pretende destinado a regular tanto la actividad profesional de los comerciantes de acuerdo con el verdadero sentido del Derecho mercantil, como ciertos actos que se sometían al derecho mercantil, aunque su sujeto agente no fuera comerciante.
- CRÍTICA DEL SISTEMA PREDOMINANTEMENTE OBJETIVO: La concepción objetiva del derecho mercantil, no puede satisfacer al jurista, porque es imposible reducir a unidad los actos ocasionales y aquellos que presuponen una actividad profesional.
Así, se acuñarán las categorías de: “actos objetivos”, cuya mercantilidad deriva de su contenido intrínseco con total independencia del sujeto que los realice; “actos subjetivos”, que sólo son mercantiles por pertenecer a la actividad propia del comerciante; “actos mixtos”, en los que sólo una de las partes es comerciante; “actos formales”, por derivar su calificación de mercantil de la ley.
Además, los códigos objetivos contienen también normas destinadas únicamente a los comerciantes profesionales. Y es que resulta muy difícil evitar la referencia subjetiva al comerciante, que aparece como protagonista.
- Descodificación del derecho mercantil
La necesidad de hacer frente a nuevos hechos ofrecidos por la realidad económica y social, por medio de leyes especiales que completaran el Código de comercio, ha dado lugar al fenómeno de la descodificación. Pero no sólo la aparición de nuevos hechos ha dado lugar a la quiebra de la codificación del siglo pasado, sino que a ello ha concurrido el cambio de los presupuestos políticos, pues se ha pasado de un liberalismo a otro en el que los intereses públicos se protegen. Así se produce una limitación a la autonomía de la voluntad con el fin de proteger al contratante débil.
La descodificación se produce ante la dificultad de poder alcanzar, dada la creciente complejidad de la realidad social y su mutación, los ideales que inspiraron la codificación. De manera, que la descodificación responde al hecho de que la nueva realidad se afronta de forma ocasional y aislada.
TEMA 2. FUENTES Y JURISDICCION
La legislación comunitaria y los tratados internacionales.
Aproximación a las fuentes del ordenamiento jurídico de la UE
España se adhirió con efectos en 1986 a las Comunidades Europeas, cuyo sistema jurídico fundamental se asienta en los denominados Tratados fundacionales, esto es, CECA en 1951, CEE, EURATOM, ambos en 1957. Éstos han sido objeto de sucesivas modificaciones a través de los Tratados de revisión, en particular, el Acta Única Europea (1987), el Tratado de la Unión Europea (1993), el Tratado de Ámsterdam (1999), y, por último, el Tratado de Niza. Los tratados de revisión no derogan, sino que modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
La adhesión de España implicó la plena sumisión a un sistema normativo en permanente movimiento. Al incorporarse a la Comunidad Europea, España asumió el denominado acervo comunitario, esto es, el conjunto de normas que conforman el sistema comunitario y que ha sido desarrollado durante más de 50 años de integración. Dicho sistema comprende tanto el derecho originario (los Tratados) como el derecho derivado (fundamentalmente reglamentos, directivas, decisiones y recomendaciones, según recoge el art. 249 TUE). Dentro de este último grupo, destacan los reglamentos, que tienen carácter general, son obligatorios en todos sus elementos y aplicables directamente. En consecuencia, sus normas se integran en el Derecho interno español, sin que sea necesaria ninguna medida de ejecución, bastando su publicación en el Diario oficial de la UE.
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