ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

La Violación Sexual como una forma de Tortura en el marco del Estatuto de la CPI

germancitochTrabajo29 de Noviembre de 2012

5.468 Palabras (22 Páginas)647 Visitas

Página 1 de 22

"La Violación Sexual como una forma de Tortura en el marco del Estatuto de la CPI"

I.- "La Violación Sexual como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma".

La Violación Sexual según el artículo 7 del Estatuto de Roma y sus elementos como crimen de lesa humanidad .

El artículo 7 del Estatuto de Roma define la violación sexual como crimen de lesa humanidad siempre y cuando se cometa como parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En esas condiciones en el literal g del numeral 1 del artículo 7 se estipula la violación sexual como crimen de lesa humanidad en los siguientes términos: "g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable".

Así, como elementos del crimen se pueden mencionar los siguientes: 1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la

fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.

3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o

sistemático dirigido contra una población civil.

4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un

ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido

la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Desbordaría los límites de este trabajo hacer una referencia detallada a los elementos de todas las conductas recogidas en el artículo 7 literal g del Estatuto, por ellos nos limitaremos únicamente a los elementos de la violación sexual como crimen de lesa humanidad, dejando el análisis de las otras conductas de índole sexual como el embarazo forzado, prostitución forzada entre otras para un trabajo posterior.

En este orden de ideas, el primer elemento del crimen de violación sexual deja a salvo el dilema que ha originado sendos debates en la doctrina penal peruana respecto a la interpretación de "acto análogo". Así, un sector de la doctrina se decanta por considerar como acto análogo sólo las conductas que suponen penetración por el miembro viril por el conducto anal. Este sector es encabezado por Peña Cabrera quien señala que:

"el acto sexual y el acto análogo son conductas que suponen acceso vía vaginal y anal, respectivamente; en consecuencia, la introducción in ore del miembro no llega a configurar el tipo penal. Sólo la penetración realizada con asta viril es conducta típica, siendo aquella cometida por medios artificiales o mecánicos un acto que no alcanza tipicidad ".

En contra, otro sector de la doctrina propuso extender el concepto de acto análogo a la penetración entre las piernas y la bucogenital. De esta manera, el enunciado acto análogo, presente en todos los tipos de violación del vigente Código Penal peruano, constituye una cláusula general que permite la interpretación analógica, de modo que análogo al acto sexual puede considerarse tanto la práctica contra natura como la bucogenital.

Por lo expuesto, el primer elemento del crimen de violación sexual al señalar que constituye violación la invasión al cuerpo de una persona, que haya ocasionado penetración, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual, establece claramente que la fellatio in ore debe ser considerada violación sexual siempre que haya concurrido fuerza o amenaza y además para constituir un crimen de lesa humanidad tendría que haber ocurrido en el umbral de una práctica sistemática o generalizada.

Por otro lado, este elemento también señala la posibilidad de que se considere violación sexual la penetración de objetos en el orificio anal o vaginal. De esta manera, la concepción de violación sexual estipulada en el Estatuto de Roma es más amplia que la recogida en nuestro ordenamiento penal.

Sobre el segundo elemento del crimen referido a la fuerza, amenaza o intimidación, nuestra legislación también recoge estos elementos como inherentes al delito de violación sexual, sin embargo la violencia a la que hace referencia nuestro Código Penal artículo 170 es la violencia física. En este sentido, la violencia ejercida por el agente sobre la víctima debe ser física, efectiva y estar causalmente conectada con el ilícito acto sexual que se pretende perpetrar. Así, hay violencia cuando se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que empleará el delincuente. No es necesario una resistencia continuada del sujeto pasivo, que puede, para evitar males mayores, "consentir" en la agresión sexual a penas empiecen los actos de violencia.

Respecto al tema de la violencia o amenaza el Estatuto de Roma va más allá al considerar no sólo la violencia física sino también la opresión psicológica o el abuso de poder, así como aprovechar el entorno de coacción.

Los siguientes elementos se refieren al umbral necesario para considerar una conducta como crimen de lesa humanidad es decir que, la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil o que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque con dichas características.

1.2La Violación Sexual como crimen sistemático y generalizado en el marco de violencia política- caso peruano.

En nuestro país, durante el período de violencia política entre los años 1980 a 1996 se cometieron sendas violaciones a los derechos humanos entre ellas la violación sexual en establecimientos militares o durante incursiones de las fuerzas del orden a los domicilios de quienes se creía sospechosos de terrorismo.

Sobre esta práctica sistemática y generalizada dan cuenta las denuncias presentadas al Ministerio Público y que fueron analizadas por la Defensoría del Pueblo en su informe sobre Desaparición Forzada de personas. Es importante señalar que, muchas violaciones sexuales se cometieron en el proceso de Desaparición Forzada, en incursiones de las fuerzas armadas a domicilio, detenciones colectivas o durante la estancia de las víctimas en el cuartel militar. Así a modo de ilustración citamos el siguiente testimonio:

"El día 07 de diciembre de 1988 fue detenida por 30 efectivos militares debidamente uniformados y provistos con armas de fuego, ella se dirigía a comprar papas al Anexo de Ñahunpuquio. Manifiesta que se le acusó de subversiva para proceder a detenerla maltratándola físicamente (...) Fue conducida a una casa deshabitada donde fue violada sexualmente por veinte efectivos militares, luego fue trasladada al distrito de Quinua (...)al puesto policial de Quinua donde nuevamente fue objeto de violación sexual junto con otras mujeres que se encontraban detenidas, todas se encontraban con los ojos vendados. Al día siguiente, fueron conducidos todos los detenidos, al Anexo de Ñahuimpuquio donde fue objeto de maltratos físicos y de violación sexual por unos dice efectivos militares" .

En efecto, en dicho informe se hace referencia a los maltratos de los que eran objetos las víctimas en los cuarteles militares entre los que se pueden señalar : "Introducción de objetos por el ano". Conducta que según lo establecido como elemento del crimen en el Estatuto de Roma constituiría violación sexual.

Por otro lado, además de la violación sexual cometida en el proceso de desaparición forzada, es posible sostener que este delito se cometió como autónomo en algunos casos de detención de presuntos terroristas como María Elena Loayza Tamayo, quien manifiesta que:

"(...)fue sindicada por una terrorista arrepentida y detenida el 6 de febrero de 1993 en un inmueble que tenía en construcción (...) que los policías, entre quienes uno se identificó como el capitán Zárate, le dijeron que la detenían por haber sido acusada por una arrepentida; que la trasladaron en un carro, que la vendaron (...) que la trasladaron a la DINCOTE; que ahí permaneció todo el día amarrada, vendada, golpeada y agredida; que el Capitán Zárate la interrogó; que fue manoseada, que le tocaron todo el cuerpo, que los policías la agredieron y golpearon; que la llevaron a la playa junto con otros detenidos; que estaba vendada y amarrada, que la golpearon, desnudaron, la violaron por la vagina y por el recto, que la fondearon en el mar, que cree que se desmayó; que la policía la siguió golpeando camino a la DINCOTE; que todos los días era agredida y manoseada (...)"

Así, se puede sostener que la violación sexual constituyó una práctica sistemática y generalizada en el contexto de violencia política ya sea como parte de otro delito como ocurrió en el caso de la desaparición forzada o como delito autónomo, de ello también dan cuenta algunos testimonios brindados a la Comisión de la Verdad y Reconciliación, algunos de los cuales no se pueden reproducir en este artículo por su carácter reservado.

II. "La Tortura como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma".

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (34 Kb)
Leer 21 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com