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La posición de la Ley sobre el impuesto a las ganancias

KCHIRO35Trabajo26 de Julio de 2012

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REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Decreto N° 18455-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley N ° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas

DECRETAN:

El siguiente

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1 - Definiciones

Cuando en la ley y en este Reglamento se empleen los términos y expresiones siguientes, debe dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:

a) Dirección o Dirección General; Administración Tributaria o Administración: Se refieren a la Dirección General de la Tributación Directa.

b) Empresa: Es toda unidad económica que tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, dedicados a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.

c) Exportación: Es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el extranjero.

ch) Insumo: Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de éste, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.

d) Ley o la ley: Se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.

e) Patrono: Persona física o jurídica que da ocupación retribuida a los trabajadores, en relación de subordinación; se denomina también así al empleador, empresario y al pagador.

f) Tasa de interés usual de mercado: Aquella equivalente a la tasa básica pasiva calculada según los lineamientos del Banco Central de Costa Rica, más un margen de hasta quince puntos porcentuales con independencia de la actividad de que se trate.

(Este último inciso fue adicionado mediante Decreto Ejecutivo No 25046-H Alcance No 20 a La Gaceta No 62 de 28 de marzo de 1996).

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 2- Materia imponible

Está constituida por las rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, continuos u ocasionales, consistentes en dinero o en especie, percibidos o devengados durante el período fiscal, tanto por las personas jurídicas como por las físicas con actividades lucrativas, domiciliadas o no en el país.

Artículo 3- Rentas de fuente costarricense

Son las provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, tal como lo disponen los artículos 1, 49 y 50 de la ley.

CAPITULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS

Artículo 4- Contribuyentes

Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen en el territorio nacional actividades o negocios de carácter lucrativo, con independencia de su nacionalidad o domicilio; y en el caso de las personas jurídicas, del lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de celebración de los contratos, asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.

(Reformado por Decreto N° 29643-H de 10 de julio del 2001, publicado en La Gaceta N° 138 de 18 de julio del 2001).

Artículo 5- Personas domiciliadas

Para los efectos de la aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:

a) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente costarricense, independientemente de que hayan residido o no en el territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.

La Dirección queda facultada para considerar domiciliados en el país a costarricenses que permanezcan en el exterior realizando estudios, cursos de especialización, recibiendo tratamiento médico especializado o por otras causas similares a las mencionadas;

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país, por lo menos seis meses en forma continua durante el período fiscal. No obstante, la dirección está facultada para otorgar la condición de domiciliado, cuando se trate de personas que hayan trabajado un período menor al citado, exclusivamente en relación de dependencia, con patronos domiciliados o residentes en Costa Rica;

c) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades o las municipalidades;

ch) Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así como las sociedades de hecho que actúen en el país;

d) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica;

e) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense;

f) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y del domicilio del causante;

g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país; y

h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.

Artículo 6- Entidades no sujetas a impuesto

No están obligadas al pago de este impuesto, las instituciones a que se refiere el artículo 3 de la ley, excepto los entes a que se refiere el artículo 2° inciso h) de la Ley. Cuando se trate de cooperativas, asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes o servicios, fundaciones, partidos políticos, cámaras, sindicatos y demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el artículo 3 de la ley, deberán demostrar su condición jurídica, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos:

i) Inscribirse en los registros que al efecto llevará la Dirección;

ii) Presentar certificación de vigencia, emitida por el organismo competente;

iii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la entidad; y

iv) Presentar cualquier otro documento o información que la Dirección requiera.

Con los datos anteriores la Dirección procederá a inscribirlas como declarantes.

(Reformado por Decreto Ejecutivo No 21580 - H de 10 de setiembre de 1992, publicado en La Gaceta N° 194 de 8 de octubre de 1992 y por Decreto N° 29643-H de 10 de julio del 2001, publicado en La Gaceta N° 138 de 18 de julio del 2001).

CAPITULO IV

DEL PERIODO FISCAL

Artículo 7- Período del Impuesto

El período fiscal ordinario del impuesto está comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.

La Administración Tributaria está facultada para, en casos muy calificados, establecer períodos del impuesto con fechas diferentes, ya sea por interés de la misma Administración o por solicitud de contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general, siempre que no se perjudiquen los intereses fiscales.

En los casos que proceda, la Dirección, mediante resolución fundada, establecerá el nuevo período fiscal para la rama de actividad o situación especial de que se trate, determinando los ajustes que correspondan respecto a los meses comprendidos entre la fecha de vigencia del período fiscal ordinario y la del nuevo período resultante por la variación.

La presentación de las declaraciones en los casos de situaciones especiales atinentes al período fiscal, se encuentra regulada por lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.

CAPITULO V

DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 8- Renta Bruta

Está constituida por el total de ingresos o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales, percibidos o devengados durante el período del impuesto y provenientes de cualquier fuente costarricense de las actividades a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1 de la ley. También está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionados con operaciones del giro habitual de los contribuyentes.

A partir del período fiscal siguiente a la vigencia de la ley, también formará parte de la renta bruta, cualquier incremento patrimonial no justificado por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se basará en cualquier aumento en el capital del contribuyente durante un período fiscal, más los ajustes en los desembolsos no deducibles, menos los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de ingresos gravables.

Con la declaración jurada anual, las sociedades de hecho y de derecho, así como las personas físicas con actividades lucrativas, deberán presentar un estado comparativo de las cuentas de activo, pasivo y patrimonio entre el año anterior y el año correspondiente

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