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Ley Mercantil


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  1.998 Palabras (8 Páginas)  •  215 Visitas

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El art. 6 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC), incluye al "objeto o actividad que se proponga realizar" como uno de los contenidos necesarios del contrato de sociedad[1].

En este sentido, por lo tanto,

el objeto social es una cláusula del contrato de sociedad donde se especifique la actividad que la sociedad se proponga realizar.

I. Importancia de la determinación del objeto social

A. El objeto social y la actuación de socios y administradores

1. Delimitación del ámbito de actuación de los administradores

La determinación del objeto social interesa a los socios, por cuanto establece la actividad elegida para la aplicación de los aportes realizados. De esa manera, demarca el campo de actuación de la sociedad. El art. 79 establece:

"Los representantes de la sociedad la obligarán por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social."

2. Determinación de los actos que implican competir con la sociedad

La LSC contiene normas sobre competencia desleal de socios, que presuponen la determinación precisa del objeto social.

El art. 209 de la LSC establece:

“Un socio no podrá realizar, por cuenta propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de los otros socios.

La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios.”

3. Determinación de los actos que los administradores pueden celebrar con la sociedad

También, contiene normas sobre la posibilidad de que una sociedad contrate con sus administradores. El art. 84 dispone:

“Los administradores y los representantes podrán celebrar con la sociedad contratos que se relacionen con su actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros, debiendo comunicarlo a los socios.

Los contratos no comprendidos en el inciso anterior podrán ser celebrados con la autorización previa de los socios. Los otorgados en violación de esta norma serán absolutamente nulos.”

Respecto de los administradores de sociedades anónimas, el artículo 388 establece:

“Será de aplicación a los administradores y directores lo dispuesto en el artículo 84, con las siguientes salvedades: el administrador que celebra un contrato con la sociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo referido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá comunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por su inciso segundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas."

B. Objeto social y disolución

El objeto social puede ser una actividad de carácter permanente, como la explotación de una fábrica de productos alimenticios o de un comercio de compraventa de calzado o de un banco. Asimismo, el objeto puede ser una actividad de carácter transitorio, como la construcción de un edificio o de una carretera o de un puente.

Interesa la distinción, por cuanto si el objeto es transitorio, cumplido con el objeto, la sociedad habrá de disolverse, por cuanto es causal de disolución la consecución del objeto social.

De la misma manera, si es imposible lograr el objeto social, también, se produce una causal de disolución (art. 159, n. 4). La imposibilidad de lograr el objeto puede ser de hecho o de Derecho. Será de hecho, cuando la sociedad se constituya para explotar una mina y ésta se agota. La imposibilidad de Derecho será, por ejemplo, el caso en que caduque una concesión otorgada por el Estado o por un gobierno departamental, para explotar un hotel o un restaurante en un determinado lugar público.

Si se realiza una actividad ilícita o prohibida o se cometen actos ilícitos que desvirtúen el objeto social, se configura otra causal de disolución (art. 159, n. 10).

II. Caracteres del objeto social

El objeto social debe ser determinado y posible, y no puede ser ilícito o prohibido.

A. Determinación del objeto social

El artículo 6 no utiliza el término determinado cuando dispone sobre las enunciaciones del contrato. El artículo 6, simplemente, establece que el contrato debe contener “el objeto o actividad que se proponga realizar”.

No obstante, se entiende que el objeto social debe estar determinado[2].

Por definición, la sociedad se constituye para realizar “una actividad comercial”.

Además, la necesidad de determinación del objeto social resulta del contexto y las funciones del objeto sociales, que acabamos de analizar. Éstas sólo se cumplen si el objeto está determinado, a saber:

1. El contrato debe contener un objeto determinado, que sirva para delimitar la capacidad o el régimen de imputación de los actos de sus representantes.

2. En el régimen de la Ley 16.060, no podría el contrato establecer que el objeto es realizar actividades comerciales o realizar actividades industriales porque el objeto no puede ser de tal amplitud que pierda su función delimitativa de la capacidad del ente societario. Debe estar determinado el giro para que pueda cumplir con la función legitimadora o de imputación que la Ley le atribuye.

3. Debe estar determinado porque con ello se delimita la competencia desleal de socios o administradores y la posibilidad de la contratación de éstos con la sociedad que integran.

4. La determinación del objeto interesa, además, para la apreciación de su licitud o de su posibilidad. Por otra parte, la determinación del objeto ha de servir para la inserción de la sociedad que se crea, dentro de los regímenes especiales que se han creado por la ley, para determinadas actividades, como la intermediación financiera, la de mercado de valores, la de seguros, la de radiotrasmisión, la de transporte, etcétera. El contrato no podrá decir simplemente que se propone realizar actividad comercial, cuando los interesados quieren realizar una actividad de intermediación financiera, sujeta a un régimen de autorizaciones previas. Los interesados no podrán establecer

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