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Leyes aduaneras

goico80Documentos de Investigación13 de Septiembre de 2012

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SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO Y ADUANERO IMPUESTO POR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1111 (29.6.12), N° 1113 (5.7.12) y N° 1114 (5.7.12)

I. MODIFICACIONES A LA LEY N° 28008, “LEY DE DELITOS ADUANEROS”

1. Mediante el D. Leg. N° 1111, publicado el 29.6.12 y vigente desde el 30.6.12, se modificó la Ley N° 28008, “Ley de Delitos Aduaneros”, como consecuencia de la delegación de facultades legislativas en materia tributaria, aduanera y, en particular, sobre delitos tributarios y aduaneros, por parte del Congreso de la República al Poder Ejecutivo.

2. Este Decreto Legislativo tiene como finalidad declarada ampliar las competencias de la Administración Aduanera para intervenir en los casos vinculados a infracciones administrativas relacionadas a los delitos aduaneros, y así controlar “mejor” el ingreso regular e irregular de mercancías al territorio nacional.

3. En primer término, en el art. 1 que define el delito de “contrabando”, se ha elevado a 4 UIT el valor de la mercancía objeto de la sustracción, elusión o burla del control aduanero. De la misma manera, este valor impositivo tributario (4 UIT) se ha previsto para la modalidad sistemática de este delito, de acuerdo al art. 3, “contrabando fraccionado”, así como en la “receptación aduanera”, conforme al art. 6 y, por último, en el delito de “tráfico de mercancías prohibidas”, previsto en el art. 8.

4. En consecuencia, se ha modificado también la disposición que regula la infracción administrativa, la cual se aplicará cuando el valor del bien no exceda las 4 UIT.

5. El nuevo dispositivo legal amplía la punición agravada, incorpora en la disposición que regula las circunstancias agravantes del delito, las sustancias “diesel”, “gasolinas” y “gasoholes”, como elementos que por su naturaleza, cantidad o características afectan la salud, la seguridad pública o el medio ambiente. Cabe resaltar, que el legislador agregó el término “nocivo” para poder sancionar no sólo las afectaciones a los bienes jurídicos descritos anteriormente, sino también para sancionar las conductas que puedan ser potencialmente perjudiciales para los mismos.

6. En el ámbito procesal, se establece un conjunto de reglas específicas que (de) limitan las funciones del Juez del viejo Código de Procedimientos Penales y del Fiscal del nuevo Código Procesal Penal encargados de la investigación de los delitos aduaneros, reduciendo notablemente la discrecionalidad que les otorgaba la regulación anterior. Ello puede verse en la siguiente modificatoria:

“Artículo 13°.- Incautación

El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.

La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos caso corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional (…)”

Como es evidente, la restricción de las competencias del Juez y del Fiscal para dejar sin efecto las medidas cautelares reales de incautación o secuestro sino hasta que exista una absolución o sobreseimiento, redunda en una afectación seria a los derechos del imputado. Así por ejemplo, si la imputación pierde fuerza en la secuela del proceso por una débil actividad probatoria de cargo por parte de la Fiscalía, alargar una medida de incautación hasta la sentencia convierte la medida en arbitraria y desproporcionada, propia del régimen de lo que hoy conocemos como Derecho (procesal) penal del enemigo.

7. Respecto a las sanciones administrativas, se añade una disposición en el art. 35, se establece que en los casos donde no se pueda identificar al infractor se aplicará el “comiso sobre la mercancía incautada”.

8. Como se indicó al inicio, el D. Leg. N° 1111 está vigente desde el 30.6.12, dentro de los 60 días calendario posteriores se deberá modificar el Reglamento de la Ley N° 28008, “Ley de Delitos Aduaneros”, aprobado por el Decreto Supremo N° 121-2003-EF.

II. MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO N° 813, “LEY PENAL TRIBUTARIA”

9. Mediante el D. Leg. N° 1114, publicado el 5.7.12 y vigente desde el 6.7.12, se modificó el D. Leg. N° 813, “Ley Penal Tributaria”, también como consecuencia de la delegación de facultades legislativas en materia tributaria, aduanera y sobre delitos tributarios y aduaneros, por parte del Congreso de la República al Poder Ejecutivo. Dicha norma introduce una serie de modificaciones a la Ley Penal Tributaria, con el objeto, según sus considerandos iniciales, de reducir los márgenes de evasión existentes en el país.

10. De inicio se reforma la fórmula agravada del art. 4.b del delito de “defraudación tributaria”. La punición de los supuestos de simulación o provocación de estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos ha sido reformada, se elimina el momento en el que esta conducta debía realizarse. Es decir, antes se requería necesariamente que dicha simulación o provocación se diera una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización administrativa, sin embargo, con la presente reforma es irrelevante el momento en que se realice la conducta.

11. La nueva regulación incorpora tres delitos nuevos en los arts. 5-A, 5-B y 5-C. El primero de ellos, como ya es común en regulaciones penales donde la tutela del bien jurídico es también competencia de la administración, sanciona conductas que defraudan el deber de veracidad frente a la administración:

“Artículo 5-A°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.”

Como puede apreciarse, se tipifican como delito tributario simples actos de falsedad y se prevé una sanción apenas agravada (pena máxima de 5 años de privación de la libertad). Ello considerando que dichas conductas ya estaban tipificadas como modalidades de falsedad genérica (art. 438 del CP: pena máxima de 4 años de privación de la libertad) o falsa declaración en procedimiento administrativo (art. 411 del CP: también pena máxima de 4 años de privación de la libertad).

12. El nuevo art. 5-B sanciona un comportamiento que en general corresponde a un simple ilícito administrativo, y que en el peor supuesto a imaginar equivaldría a un acto preparatorio de defraudación tributaria. A diferencia del tipo de defraudación del art. 1 que exige lograr o consumar el resultado de dejar de pagar en todo o en parte los tributos previstos por la ley mediante el fraude, este nuevo tipo penal sanciona la simple conducta de almacenar bienes cuyo valor supera las 50 UIT en lugares no declarados como domicilio fiscal o anexo, acto que en estricto equivale a una sencilla infracción administrativa en la que no se aprecia ningún aspecto defraudatorio (inveracidad), sino y apenas una simple ausencia de autorización administrativa. Aunque el legislador indica que dicho acto debe hacerse con la especial intención de (“para”) dejar de pagar en todo o en parte los tributos, tal exigencia solo convierte al delito en uno de tendencia interna trascendente (la sanción penal se funda no en el daño cometido sino en la especial intención del autor –disvalor de la conducta-), pero no por ello deja de ser, a lo más, un simple acto preparatorio elevado a la categoría de delito, como se aprecia en la descripción legal:

“Artículo 5-B°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor

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