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Los Contratos

maritzaelvis5 de Octubre de 2011

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV)

FUNDACIÓN MISIÓN “SUCRE”

ALDEA UNIVERSITARIA I.U.T.E.T. “LA BEATRIZ”

AMBIENTE UNIVERSITARIO “LA PLATA III”

VALERA – ESTADO TRUJILLO

INTEGRANTE:

MARITZA J. DOMÍNGUEZ E.

C.I. Nº 7.213.472

5to. SEMESTRE DE ESTUDIO JURÍDICO

MATERIA: REGULACIONES JURÍDICAS DE LAS RELACIONES PRIVADAS

VALERA, AGOSTO DE 2011

INTRODUCCIÓN

Por su desarrollo en la sociedad, el hombre requiere de intercambios de bienes y servicios sin los cuales económica y socialmente quedaría aislado. Tal intercambio, que provoca que el ser humano se enriquezca y perfeccione, se realiza, entre otros medios, a través de los contratos.

Las relaciones económicas ocasionaron que en un principio la regulación jurídica fuera espontánea; sin embargo con el desarrollo cultural esta última se ha ido perfeccionando poco a poco, y de leyes rudimentarias ahora existen modernas codificaciones, mismas que han servido para establecer frenos que eviten abusos e irresponsabilidades.

La reglamentación de los contratos nace de la necesidad de buscar, por un lado la autonomía de la voluntad y por el otro, la equidad de las transacciones, de suerte que constituya y cristalice el mínimum ético deseable.

Bajo esta concepción, quienes intervienen en un contrato han gozado siempre de la facultad de autoregularse y estipular en él diversas modalidades o cláusulas penales, o simplemente se adaptan a los contratos reglamentados por la ley, los que contemplan un ideal dentro de la contratación. Así por ejemplo, en el contrato de compraventa basta que las partes se pongan de acuerdo en precio y cosa, para que supletoriamente se apliquen lugar y tiempo en la entrega del pago y de la cosa; el saneamiento para el caso de evicción y por vicios ocultos; entre otros. Por ello cuando se habla de los contratos se dice que “la definición y regulación de los contratos en el Código Civil venezolano, es un servicio público que se presenta a la comunidad”.

Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el consentimiento que no es más que el concierto de voluntades, así mismo abarcaremos los requisitos para la validez de las convenciones, los vicios del consentimiento el error, el dolo, la lesión o violencia.

Se abordara sobre el principio de la relatividad de los contratos, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y la interpretación de los contratos.

Hecho jurídico: Se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: creación, modificación, transferencias o extinción de un derecho. Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos.

Los hechos jurídicos se clasifican en:

 Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Ejemplo, nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva).

 Hechos jurídicos voluntarios: realizados con la intención de producir efectos jurídicos (son actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derecho, Ejemplo: creará derechos el contrato de compraventa, modificará derechos la novación transferirá derechos la tradición y extinguirá derechos el pago).

 Hechos jurídicos voluntarios: realizados sin la intención de producir efectos jurídicos (se ubican aquí los delitos y cuasidelitos, si bien el delincuente actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el propósito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los prejuicios).

Hecho jurídico de carácter patrimonial: Son de carácter patrimonial los que poseen un contenido económico, ejemplo: el pago de una deuda.

Hecho jurídico no patrimonial: Son aquellos que no poseen contenido económico, Ejemplo: la adopción

El contrato: Se entiende como un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. También el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 C.C.).

Formación del contrato:

 Oferta: es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato

 Aceptación: es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión

(Voluntad entre las partes Oferta y aceptación)

Función del contrato:

 Es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.

 Es el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el punto de que sin su uso no se podrá concebir la realización de la vida económica en las comunidades.

Elementos del contrato:

1. Esenciales: Son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato) sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.

Entre estos elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos y aquellos que sólo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratitud en el mandato, entre otros.

Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos tenemos:

La capacidad: Es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato, por lo tanto no pueden contratar los que sufren:

 Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status como por ejemplo: Los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris.

 Una incapacidad de derecho como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres púberes sui iuris.

El consentimiento: El contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades.

El objeto: Es la prestación del contrato, por ejemplo: una sola prestación en los unilaterales, dos o más en los sinalagmáticos. El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato. El objeto tiene que ser posible, lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el acreedor.

La causa: Algunos doctrinarios afirman que éstas no se encuentran en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación.

2. Naturales: Son aquellas que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes y el contrato no dejaría de ser tal.

3. Accidentales: Son aquellas que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato, son llamados también modalidades y son: La condición, el plazo y el cargo.

Clasificación de los contratos:

1. Según surjan Obligaciones para una o ambas partes de un Contrato (Por la naturaleza del Vínculo).

Contratos unilaterales y bilaterales:

Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte (Art. 1134 C.C.)

Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes (Art. 1134 C.C). Son también llamados sinalagmáticos y entre estos se distinguen los perfectos o imperfectos. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato solo nacían obligaciones para una de las partes, pero que luego por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra por ejemplo: El comodato, donde el contrato al concluirse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término), pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos.

Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato

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