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Mercantil

DanisgPráctica o problema11 de Abril de 2014

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Sentencia Definitiva (fuera de lapso)

Materia: Mercantil

Exp.: 21.283

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Falcón en fecha 06 de mayo de 1977, bajo el Nº 16, Tomo 65- A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados CESAR ARCAYA. y DANIELA GONZALEZ., en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.817 y 3.415, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Falcón en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el Nº 05, Tomo 03-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogada DANISMAR GONZALEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.579.

MOTIVO: QUIEBRA.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 17 de mayo de 1999 por los abogados CESAR ARCAYA Y DANIELA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., en virtud del cual demanda la QUIEBRA de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, C. A.

Por auto de fecha 01º de junio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 08 de diciembre de 1999 la demandada se dio por citada.

Por escrito presentado el 11 de enero de 2000 la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. dio contestación a la demanda.

Mediante auto proferido el 12 de julio de 2000 se abrió la causa a pruebas.

El 28 de mayo de 2003 el Juez que con tal carácter suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la actual controversia.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente solicitud, pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la demandante que por medio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BALCAT, C. A. dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la empresa INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., con vigencia de un (1) año, fijándose un canon de arrendamiento de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.800,00). En ese sentido, destaca que la arrendataria se insolventó en el pago del canon correspondiente y se negó a reconocer un nuevo alquiler conforme al índice inflacionario de la época, en razón de lo cual se vio obligada a acudir a la Dirección de Inquilinato a solicitar la regulación del canon de arrendamiento, quedando éste fijado en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.289,30), según resolución dictada el 01 de febrero de 1988 y, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. se negó a cancelar, en razón de lo cual le demandaron la resolución del contrato, resultando infructuosa la demanda al ser declarada sin lugar, a pesar de que –a su juicio- la demandada no acreditó en el ínterin del litigio su solvencia en el pago de los cánones, pues alegó que había estado consignando los cánones adeudados y correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1987 y marzo de 1993, los que una de sus accionistas, ciudadana MARIA CASAMAYOR, procedió a retirar en fechas 18 de febrero de 1993 y 10 de junio de 1993, con sustento en la prescripción de la acción y el deceso del otro accionista, actitud ésta que se encaminaba a insolventar a la empresa frente a sus acreedores y al fisco nacional por el Impuesto Sucesoral que se generaba.

Apunta que tal situación se revela en Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones la ciudadana MARIA CASAMAYOR, viuda del ciudadano JORGE TORRES, presidente hasta su deceso de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., en la cual acusa, una pérdida de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 70.410,24) y se les dio un valor a las acciones de dicha empresa de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 61,24). De otra parte, indica que por asamblea celebrada el 15 de mayo de 1995, la ciudadana MARIA CASAMAYOR, se reunió como única universal heredera del finado JORGE TORRES y disminuyó el capital de la empresa de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 61.240,00) con sustento en que la misma se encontraba sin operar desde 1991 y los balances financieros arrojaron pérdidas; vendió sus acciones al ciudadano ALDO VEGA MACHADO con el fin de traspasarle el inmueble arrendado.

Señala la demandante que el nuevo accionista de la empresa continuo con la insolvencia constante producida desde el año 1987 y no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes y subarrendó el inmueble, situación que pretendió ocultar en la celebración de un acta de asamblea en la cual designan como directores a los ciudadanos EDGAR LAMELA y ANTONIO BETANCOURT.

Agrega que la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. no sólo ha cesado en sus operaciones desde el año 1991, sino que además no tiene la capacidad económica que se requiere para honrar sus compromisos, ha cesado en el pago de sus obligaciones adeudándole un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.601.526,00) correspondientes a los alquileres causados desde el año 1987 hasta la oportunidad de presentación de la demanda y, a pesar de ello no ha desocupado el inmueble dado en arrendamiento. En mérito de lo anterior y, ante la insolvencia y cesación de sus actividades mercantiles, demanda la quiebra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A.

En la oportunidad de la contestación de la demandada la rechazó y contradijo negando ser deudora de plazo vencido de la demandante; que haya incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento; que la demandante tenga derecho a solicitar su quiebra y mucho menos interés procesal y jurídico actual para proponer la demanda.

Alega que, tal como lo confiesa la demandante en su libelo, ha intentado tres (3) juicios por resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento en los cuales no ha podido lograr lo pretendido, en razón de lo cual demanda su quiebra estimando su crédito en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 33.623.394,00), cantidad que efectivamente supera su activo.

Señala que habiendo sido demandada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCASAN, S. A. por resolución y cumplimiento de contrato, por sumas estimadas en cada uno de ellos e incluidas en el presente juicio, en modo alguno podría la demandante considerar que son créditos líquidos, exigibles y no controvertidos, ya que pendientes las correspondientes litis, tales sumas se contraen a una simple expectativa que no puede producir derecho alguno, lo cual demuestra la falta de interés jurídico de la demandante en razón de que su pretendido crédito se encuentra controvertido en tres (3) juicios distintos y, en adición señala que se pretende resolver una controversia de índole civil mediante la presente demanda mercantil.

Planteado de este modo el contradictorio, deduce este juzgador que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar el presunto estado de quiebra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. en virtud de que habría cesado en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así las cosas, observa el Tribunal que la demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En original, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 125-A; 2.- En copia simple, instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 466-A- Sgdo.; 3.- En copia certificada, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de enero de 1994, bajo el Nº 84, Tomo 5.; 4.- En copia certificada, instrumento reconocido ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito federal en fechas 30 de octubre de 1978, bajo el Nº 749, Tomo 2; 5.- En copia simple, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1978; 6.- En copia certificada, acta de defunción del finado JORGE LUIS TORRES Y GARCIA, expedida por la Jefatura Civil de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de abril de 1999.; 7.- En copia simple, formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión de JORGE LUIS TORRES Y GARCIA; 8.- En copia certificada, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 18- A Sgdo.; 9.- En copia certificada, instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1996; 10.- En copia certificada, documento protocolizado

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