NORMAS DE CONTABILIDAD
bryanene132 de Junio de 2012
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CÓDIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Artículo 2.- Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
Artículo ...- Se considerarán comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales, y que, teniendo capacidad para contratar, hagan del comercio su profesión habitual y actúen con un capital en giro propio y ajeno, mínimo de Treinta mil sucres para la jurisdicción de las Cámaras de Comercio de Quito y Guayaquil; de Ocho mil sucres para Cuenca, Manta y Bahía de Caráquez; y, de Cinco mil sucres para los demás cantones.
Nota: Texto dado por el inciso primero del Art. 8 de la Ley de Cámaras de Comercio, Ley No. 106, publicada en Registro Oficial 131 de 7 de Marzo de 1969, reformado por Decreto Supremo No. 101, publicado en Registro Oficial 243 de 9 Febrero de 1973 y por Decreto Supremo No. 814, publicado en Registro Oficial 351 de 18 de Julio de 1973.
Artículo 3.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1.- La compra o permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen también a la jurisdicción mercantil las acciones contra los agricultores y criadores, por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, más no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso y consumo particular, o para el de sus familias;
2.- La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil;
3.- La comisión o mandato comercial;
4.- Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes;
5.- El transporte por tierra, ríos o canales navegables, de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico;
6.- El depósito de mercaderías, las agencias de negocios mercantiles y las empresas de martillo;
7.- El seguro;
8.- Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza;
9.- Las operaciones de banco;
10.- Las operaciones de correduría;
11.- Las operaciones de bolsa;
12.- Las operaciones de construcción y carena de naves, y la compra o venta de naves o de aparejos y vituallas;
13.- Las asociaciones de armadores;
14.- Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas;
15.- Los fletamentos, préstamos a la gruesa y más contratos concernientes al comercio marítimo; y,
16.- Los hechos que producen obligación en los casos de averías, naufragios y salvamento.
Artículo 4.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República, o en una determinada localidad, y reiterados por más de diez años.
Artículo 5.- En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DE COMERCIO
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
Sección I
De las personas capaces para ejercer el comercio
Artículo 6.- Toda persona que, según las disposiciones del Código Civil, tiene capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer el comercio.
Artículo 6-A.- Las personas que de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 4 y 6 de la Ley de Cámaras de Comercio deban afiliarse a las Cámaras de Comercio, probarán su condición de comerciantes con la presentación de la matrícula de comercio y la cédula de afiliación a la Cámara y si no hubieren cumplido con estos requisitos no podrán ejercer el comercio, considerándose como ilícita cualquier actividad mercantil.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 995, publicado en Registro Oficial 114 de 26 de Noviembre de 1963.
Artículo 7.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden comerciar:
1.- Las corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos;
2.- Los funcionarios públicos a quienes está prohibido ejercer el comercio por el Art. 242 del Código Penal, salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo; y,
3.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
Artículo 8.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actos de comercio, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 9.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio, y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, bien interviniendo personalmente en el acto, o por escritura pública, que se registrará previamente en la oficina de inscripciones del domicilio del menor y se publicará por la imprenta. Se presume que el menor tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su curador, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contratare con el menor.
Artículo 10.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por si e hipotecar sus bienes inmuebles por los negocios de su comercio.
Pueden también venderlos en los casos y con las solemnidades que prescriben los Arts. 436 y 437 del Código Civil.
Artículo 11.- Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional, en virtud de la autorización que les confieren los Arts. 305 y 478 del Código Civil, ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio, y sometidos a las leyes de comercio.
Artículo 12.- La mujer casada puede ejercer el comercio, o ejecutar eventualmente actos de comercio, con autorización de su marido, otorgada en escritura pública.
Se presume que la mujer tiene autorización de su marido cuando, no estando en el caso de separación conyugal judicialmente autorizada, ni en el de separación total de bienes, ni el de exclusión de bienes, respecto de los bienes excluidos, ejerciere públicamente el comercio, aunque no se haya otorgado escritura pública, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público o especialmente al que contrate con la mujer.
Nota: Suspendido el efecto de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989.
Artículo 12-A.- En el caso de la intervención conjunta de marido y mujer en una letra de cambio o pagaré a la orden, por mayoría de catorce votos contra tres, que en tal caso la mujer casada compromete no solo los bienes de su marido y de la sociedad conyugal, sino también sus bienes propios, sin necesidad de que se justifique que la obligación contraída ha cedido en beneficio personal de ella.
Nota: Dado por Resolución Corte Suprema de Justicia No. 000, publicado en Registro Oficial 70 de 31 de Enero de 1962.
Artículo 12-B.- En el caso de intervención conjunta de marido y mujer en una letra de cambio o pagaré a la orden, la mujer casada compromete no solo los bienes de su marido y de la sociedad conyugal, sino también sus bienes propios, sin necesidad de que se justifique que la obligación contraída ha cedido en beneficio personal de ella.
Nota: Ver resolución de Corte Suprema, Registro Oficial No. 70 de 03/02/63.
Artículo 13.- La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.
Artículo 14.- Si el marido es de menor edad, o tiene prohibida la administración de sus bienes, o está ausente, la mujer, para comerciar, necesita la autorización del Juez de lo Civil de su domicilio, el que la concederá en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil.
Nota: Suspendido el efecto de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989.
Artículo 15.- La mujer casada que ejerce el comercio o ejecuta actos de comercio, con autorización expresa o tácita de su marido, obliga a la responsabilidad de sus actos los bienes de su marido, los de la sociedad conyugal y los suyos propios, de cualquiera naturaleza que sean.
El marido podrá limitar la responsabilidad, excluyendo de ella sus bienes y los de la sociedad, en todo o en parte; pero deberá hacerlo por escritura pública que hará registrar y publicar por la imprenta, sin lo cual no produce efecto la limitación.
También puede la mujer casada, autorizada, comparecer en juicio
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