Negocios Internacionales
ebert29 de Agosto de 2011
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN
ESCUELA PROFESIONAL DE
CIENCIAS ADMINISTRATIVAS
PROFESOR:
MG. LOURDES HINOJOSA AMENABAR
ALUMNO:
CONDORI VILCA EBERT JOEL
TRABAJO:
ASIGNATURA:
NEGOCIOS INTERNACIONALES
Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú
sobre promoción y protección de inversiones
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El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "Las Partes Contratantes".
Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1: Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
1. "inversión" designa a todo tipo de bien definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con este Convenio; y en particular, aunque no exclusivamente:
a. La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
b. Acciones o derechos de participación en sociedades y cualquier otro tipo de participación en sociedades o sociedades de riesgo compartido;
c. Créditos, valores, derechos sobre dinero y cualquier otra prestación que tenga un valor económico;
d. Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, conocimientos y procedimientos tecnológicos, prestigio y clientela;
e. Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.
2. "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.
3. "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas, incluidas la sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén efectivamente controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes.
4. "Nacionales" designa las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante, tengan la nacionalidad de la misma.
5. "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo, en los cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y jurisdicción de acuerdo a sus respectivas legislaciones y al Derecho Internacional.
6. "Estado receptor" designa al Estado en cuyo territorio se realiza la inversión.
ARTICULO 2: Promoción y Protección a las Inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
2. Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, gozarán de la plena protección y seguridad jurídica de este Convenio.
ARTICULO 3: Tratamiento nacional y Cláusula de la Nación más favorecida
1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo, de conformidad con las reglas y principios del Derecho Internacional, para las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realizadas de acuerdo con el presente Convenio y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones por los nacionales o sociedades de esa Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante, específicamente, acordará a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones de nacionales o sociedades de un tercer Estado, considerándose la que sea más favorable a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.
3. Dicho trato no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio o acuerdos internacionales o sociedades similares celebrados en terceros Estados.
4. El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de la celebración de convenios o acuerdos para evitar la doble tributación u otros acuerdos en materia impositiva.
5. Nada de lo acordado en el Presente Convenio impedirá a una Parte Contratante adoptar las medidas exigidas por razones de seguridad nacionales interna y externa u orden público, siempre que no sean discriminatorias ni contrarias al Derecho Internacional.
ARTICULO 4: Repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones
1. Ninguna Parte Contratante restringirá a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión y en particular, aunque no exclusivamente:
a. El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones del Estado receptor;
b. La totalidad de las ganancias;
c. La amortización de los préstamos definidos en el inciso (c) del párrafo (1) del Artículo 1 del presente Convenio, así como sus intereses;
d. El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
e. Las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 5 y 6 de este Convenio, respectivamente;
2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.
ARTICULO 5: Expropiaciones
1. Las inversiones efectuadas de conformidad con este Convenio por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas que en sus defectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de interés o necesidad pública declaradas conforme a las leyes de la Parte Contratante en donde se realice la medida y, en tal caso, deberán ser debidamente indemnizadas.
2. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario; deberá ser realizable y libremente transferible.
3. El monto de la indemnización podrá ser revisado en un procedimiento judicial ordinario, conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante donde se realizó la medida.
ARTICULO 6: Compensaciones por pérdidas
Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o sociedades en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones.
ARTICULO 7: Subrogación
1. Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del Artículo 11 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o sociedades a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado bien sea por disposición legal o por acto jurídico.
2. Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizada en todos estos derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo al presente Convenio.
ARTICULO 8: Aplicación del Convenio
El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo surgido con anterioridad a su entrada en vigor o que se originen en hechos
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