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OBLIGACIONES NATURALES ART 1527


Enviado por   •  26 de Febrero de 2020  •  Apuntes  •  1.736 Palabras (7 Páginas)  •  106 Visitas

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OBLIGACIONES NATURALES ART 1527: Son civiles cuando comprende una solemnidad exjida por la ley son: la capacidad de las partes, y el objeto lícito. En una obligación civil el acreedor tiene facultad sobre el patrimonio del deudor.

Art 1502 requisitos de existencia y validez

Los elementos del contrato no afectan la validez del contrato.

Esencia: precio, objeto y partes

Saneamiento por evicción: es cuando el comprador ha sido despojado de la cosa, y se sanea pagando el de la cosa, la obligación es del vendedor siempre y cuando el terceo demuestre que es suyo. Para solicitar este son 3 años a partir del despojo de la cosa.

Obligación civil: confiere derechos de acción al acreedor sobre el deudor. Hay prestación y responsabilidad.

Objeto ilícito: causa nulidad absoluta insanable.

Obligaciones naturales: son aquellas que no confieren acción al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación, pero una vez pagadas son obligaciones imperfectas, porque les falta un requisito de validez. Hay solo prestación.

Prestación: vinculo jco entre acreedor y deudor.

Art 1527 clasificación de las obligaciones naturales:

  1. Originarias art 1504 (1-3) : no genera ni siquiera obligaciones naturales los incapaces y los infantes generan nulidad absoluta (art 1742).

Efecto: retrotrae las cosas a su estado anterior. La alega el juez de forma oficiosa, el min público o a quien interese.

El menor adulto y el interdicto por disipación generan obligaciones naturales, es una nulidad relativa y se sanea con la ratificación. La nulidad debe ser declarada por el juez, hay dos formas de sanear retrotraer las cosas a su estado natural alegando nulidad, o ratificarse y la obligación pasa a ser una obligación civil perfecta.

  1. Degeneradas (2): son obligaciones que en algún momento fueron civiles perfectas, pero por el hecho de la prescripción se degeneraron o transformaron en obligaciones naturales. (art 2535).

Clases de prescripción:

Extintiva: extingue en totalidad la obligación.

Liberatoria: libera al deudor del cumplimiento, están en el art 1625 como modos de extinguir la obligación, al pasar la prescripción la obligación se convierte en natural no se extingue.

Prescripción: es el transcurrir del tiempo, el acreedor ejerce la acción hacia el deudor para el pago de la obligación.

La prescripción se hace exigible o efectiva a partir de que se cumpla el plazo.

Para que la prescripción sea válida debe haber una declaración judicial, se hace efectiva por medio de:

  1. La acción: el deudor demanda al acreedor.
  2. Excepción: el acreedor demanda al deudor este excepciona pidiendo se declare la prescripción.
  3. Si el deudor no la alega se asume que renuncio a ella, se puede alegar o hacer tacita o expresa.
  4. Si se paga la obligación natural se pierde el derecho a reclamar o solicitar la devolución (art 1668)
  5. El acreedor al perder la acción no la puede subrogar ni legal, ni convencionalmente.
  6. Con la prescripción se ataca la acción la obligación subsiste.

Una acción natural una vez declarada por el juez puede ser novada (cambiarla o sustituir puede ser el objeto), se extingue la existente y surge una nueva con nuevas condiciones.

  1. Desvirtuadas (4): son aquellas que por falta de prueba, no llegaron al conocimiento del juez y por lo tanto no se puede dictar sentencia a su favor. ejm: cuando presto dinero de forma verbal y el deudor se niega a pagar, se puede requerir al deudor a reconocer la obligación por medio del art 419 del C.G.P. cuando no se logra es una obligación desvirtuada.

Son obligaciones naturales originarias que busca el reconocimiento o la ratificación del acto, aquí no se aplica la nulidad del acto o solicitar que se rescinda.

Interrupción natural: por parte del deudor de forma tácita, por medio de la renuncia pagando intereses, o expresa por medio de un documento renovando la obligación o el plazo.

Interrupción civil: por parte del acreedor, lo hace presentando la demanda.

Nota: no se puede volver a demandar en 6 meses, no se puede declarar el desistimiento o la caducidad.

OBLIGACIONES DE GENERO: Están en los art 1565 al 1567, se determina en una clase determinada y se identifica por sus características generales sin que se distinga de las demás de su especie, ejm: 10 sillas rimax blancas. El género debe ser determinado o indeterminado pero este último el código no lo acepta se inclina más por el término determinado, ejm: 10 cabezas de ganado vacuno.

Nota: el género no se extingue, por lo tanto el deudor corre con el riesgo de la perdida de la cosa, si acontece el caso fortuito o la fuerza mayor al deudor solo le toca conseguir una cosa igual para cumplir con la obligación. El deudor no está obligado a la conservación del bien, el acreedor puede exigir en pago cualquier otra cosa dentro del mismo género, a no ser que sea del género más próximo.

Art 1877: riesgo en la venta de género, el riesgo corre el acreedor cuando estamos hablando del género más próximo.

Art 1878: efectos de desistimiento en ventas d género, condición resolutoria tacita, la resolución se hace con el pago de indemnización de prejuicios.

Cuerpo cierto: contrario al género, es aquel que identificamos de forma específica, ósea se individualiza de tal manera que se hace inconfundible con los demás objetos de su misma especie.

Art 1876: riesgos en las ventas de cuerpo cierto el que corre con el riesgo es el acreedor o comprador.

Nota: si se aplica la teoría del riesgo la cosa siempre perece para el acreedor, en compraventas y permutas, en los demás casos perecen para el dueño, cuando hay bilateralidad en su forma y en su cumplimiento la cosa perece para el acreedor.

Art 1729: perdida de la cosa que se debe, perdida del cuerpo cierto por caso fortuito o fuerza mayor.

Art 1731: culpa del deudor, para liberarse de ella debe demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor.

Culpa del deudor: perdida de la cosa por culpa, la persona actúa con negligencia, ejm: caballo que muere por desnutrición porque no lo alimentaron el deudor debe pagar el precio de la cosa e indemnizar.

Mora: ejm: el deudor debía entregar el 6 de mayo, pero el 7 no lo había entregado y este día amaneció enfermo, pero ya estaba en mora, debe pagar el valor de la cosa e indemnizar al acreedor, si demuestra que en manos del acreedor también perecería solo paga la indemnización de la mora.

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