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PRIMERA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE

molly62Resumen17 de Abril de 2017

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PRIMERA SALA REGIONAL DE

OCCIDENTE

-SUMARIO TRADICIONALEXPEDIENTE:

9478/15-07-01-6

**** ** ******* ** ** ****

1

Guadalajara, Jalisco a once de diciembre de dos mil

quince.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y

58-13, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, en relación con lo establecido en los numerales

14, fracción III, 32, 34, primer párrafo, 38, fracción XII, de la Ley

Orgánica de este Tribunal y, 21, fracción VII y 22, fracción VII,

del Reglamento Interior de este Órgano Colegiado, se procede a

dictar sentencia y;

R E S U L T A N D O.

PRIMERO.- Que mediante escrito ingresado ante

esta Jurisdicción, el 27 de octubre pasado, el C. ***** ******

******, en representación de **** ** ******* ** ** **** ** ***.,

demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-37-

2015-06219, de 30 de septiembre pasado, por la que la

Administradora Local Jurídica de Guadalajara, dirime el recurso de

revocación RR151/2015, confirmando la diversa 500-30-00-10-

00-2015-05057, de 30 de junio pasado, al través de la cual la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, le

impuso una multa en cantidad de $15,430.00, por infracción a las

disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO.- Que por oficio 07381, ingresado el 20 de

noviembre anterior, el Administrador Local Jurídico de Guadalajara, produjo contestación a la demanda, sustentando la

legalidad de la resolución controvertida.

TERCERO.- Que mediante proveído de 1° del actual,

se tuvo por contestada la demanda y, se fijó como nueva fecha de

cierre de instrucción el 9 siguiente, por lo que una vez verificado

que el expediente en que se actúa se encuentra debidamente

integrado y, no habiéndose formulado alegatos por las partes, se

declaró cerrada la instrucción por auto de la misma fecha.

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- La existencia de la resolución impugnada

se encuentra debidamente acreditada en autos en los términos de

lo dispuesto por los artículos 95, 129, 200 y 202, del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda

vez que la parte actora la exhibe como prueba y por el

reconocimiento que de la misma realiza la autoridad demandada.

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, que establece la posibilidad de estudiar, en primer

orden, aquellas causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar

la nulidad lisa y llana del acto impugnado y, toda vez que en el

presente juicio se controvierte la legalidad de una resolución

dictada en un recurso administrativo, encontrándose facultada

esta Instrucción para proceder, incluso, al estudio de cuestiones

no planteadas en sede administrativa en atención al principio de

“litis abierta”, que opera en el juicio contencioso administrativo,

se procede a analizar en conjunto, por la relación que guardan

entre sí, el primero y segundo conceptos de impugnación vertidos

por la actora en contra de la multa recurrida en la fase oficiosa, en

los que aduce que la misma es ilegal, ya que al resolver el recurso

de revocación la autoridad señala que los comprobantes fiscales

no cumplían con los requisitos previstos en las fracciones I, II y

III, del artículo 29, del Código Fiscal de la Federación, siendo que

la fiscalizadora recoció su cumplimiento al tener a la vista la

documentación correspondiente; que no se actualiza la

irregularidad que se le imputa, consistente en no contar con la

infraestructura para emitir los, “CFDI”, dado que la obligación de

mantener la contabilidad está referida al domicilio fiscal, no así en

una sucursal que fue materia de revisión; que al resolver el recurso

la demandada se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto

de observación por la fiscalizadora, como el hecho de que los

comprobantes fiscales deben contener los importes

correspondientes a cada una de las operaciones realizadas, así

como el número de folio o de operación emitidos; que la

autoridad omite pronunciarse sobre la remisión opcional a la

página de internet para la emisión de los comprobantes fiscales,

siendo que de solicitarse en el establecimiento, en ambos casos es

el cliente quien proporciona sus datos para la generación de éstos;

que la sanción impuesta tiene su origen en el incumplimiento de

entregar o poner a disposición del cliente la representación

impresa del comprobante fiscal digital por internet, ya que solo

pone a disposición de éste una página electrónica, invitándolo a

que proporcione sus datos para obtenerlo, no permitiendo en el

mismo acto y lugar que el receptor lo consiga en el mismo

establecimiento; que, sin embargo, por escrito recibido el 21 de

abril de 2015, se formularon alegatos y se exhibieron pruebas para

desvirtuarla, las cuales no fueron analizadas, siendo que el artículo

29, fracciones I, II y II, del Código Fiscal de la Federación, no

establece de manera expresa que al momento en que se realiza una

visita, deba obrar en poder de la sucursal la infraestructura para

emitir los comprobantes fiscales por internet, además de que al

generarse de manera electrónica, ello sucede mediante el acceso al

portal de internet o con motivo de la solicitud del cliente para

obtener la representación impresa del mismo, por lo que cuenta

con la infraestructura necesaria para tal efecto; que la emisión de

tales documentales puede ser de dos formas, ambas opcionales, la

primera vía internet por la cual el cliente tiene hasta el día 5 del

mes siguiente a su compra para obtenerlo o personal en el

establecimiento; que no realiza prácticas fiscales indebidas, al

expedir un, “CFDI”, cada vez que el cliente lo solicita y, cuando

no es así, emite un, “CFDI”, global de venta al público en general

al final del día, como se evidenció mediante el escrito de 20 de

abril de 2015; que niega lisa y llanamente que el día de la visita,

algún cliente hubiese solicitado la representación impresa de un,

“CFDI”, lo que puede constatarse del acta correspondiente, así

como que no se hubiese demostrado que contaba con la

infraestructura para tal efecto, siendo que al realizar ventas al por

mayor y menudeo, las mismas son efectuadas tanto con público

en general como con clientes que solicitan, “CFDI”, emitiendo

cada día uno global correspondientes a los importes totales de las

operaciones que hace con el público en general.

Este Juzgador considera que los reseñados argumentos

son fundados, en virtud de que del análisis a la resolución

impugnada consistente en el oficio 500-30-00-10-00-2015-05057,

de 30 de junio de 2015, se advierte que la autoridad impuso una

multa en cantidad de $13,570.00, en términos de lo establecido

por el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la

Federación, fundamentando y motivando tal determinación en el

hecho de que la promovente incurrió en la infracción prevista por

el diverso numeral 83, fracción VII, del propio Código, derivado

de que no cumple con la obligación de entregar o poner a

disposición del cliente la representación impresa del comprobante

fiscal digital por internet, lo que conoció de la práctica de la visita

domiciliaria practicada el 16 de abril de 2015; sin embargo, del

contenido de la misma no se desprenden los elementos

fehacientes que permitieron a la autoridad concluir que la parte

actora incurrió en la conducta infractora que se le atribuye.

Lo anterior es así, toda vez que, en primer término, no

obstante que alude al resultado de la visita domiciliaria

diligenciada al amparo de la orden de visita contenida en el oficio

...

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