PRIMERA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE
molly62Resumen17 de Abril de 2017
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PRIMERA SALA REGIONAL DE
OCCIDENTE
-SUMARIO TRADICIONALEXPEDIENTE:
9478/15-07-01-6
**** ** ******* ** ** ****
1
Guadalajara, Jalisco a once de diciembre de dos mil
quince.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y
58-13, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en relación con lo establecido en los numerales
14, fracción III, 32, 34, primer párrafo, 38, fracción XII, de la Ley
Orgánica de este Tribunal y, 21, fracción VII y 22, fracción VII,
del Reglamento Interior de este Órgano Colegiado, se procede a
dictar sentencia y;
R E S U L T A N D O.
PRIMERO.- Que mediante escrito ingresado ante
esta Jurisdicción, el 27 de octubre pasado, el C. ***** ******
******, en representación de **** ** ******* ** ** **** ** ***.,
demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-37-
2015-06219, de 30 de septiembre pasado, por la que la
Administradora Local Jurídica de Guadalajara, dirime el recurso de
revocación RR151/2015, confirmando la diversa 500-30-00-10-
00-2015-05057, de 30 de junio pasado, al través de la cual la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, le
impuso una multa en cantidad de $15,430.00, por infracción a las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO.- Que por oficio 07381, ingresado el 20 de
noviembre anterior, el Administrador Local Jurídico de Guadalajara, produjo contestación a la demanda, sustentando la
legalidad de la resolución controvertida.
TERCERO.- Que mediante proveído de 1° del actual,
se tuvo por contestada la demanda y, se fijó como nueva fecha de
cierre de instrucción el 9 siguiente, por lo que una vez verificado
que el expediente en que se actúa se encuentra debidamente
integrado y, no habiéndose formulado alegatos por las partes, se
declaró cerrada la instrucción por auto de la misma fecha.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- La existencia de la resolución impugnada
se encuentra debidamente acreditada en autos en los términos de
lo dispuesto por los artículos 95, 129, 200 y 202, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda
vez que la parte actora la exhibe como prueba y por el
reconocimiento que de la misma realiza la autoridad demandada.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que establece la posibilidad de estudiar, en primer
orden, aquellas causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar
la nulidad lisa y llana del acto impugnado y, toda vez que en el
presente juicio se controvierte la legalidad de una resolución
dictada en un recurso administrativo, encontrándose facultada
esta Instrucción para proceder, incluso, al estudio de cuestiones
no planteadas en sede administrativa en atención al principio de
“litis abierta”, que opera en el juicio contencioso administrativo,
se procede a analizar en conjunto, por la relación que guardan
entre sí, el primero y segundo conceptos de impugnación vertidos
por la actora en contra de la multa recurrida en la fase oficiosa, en
los que aduce que la misma es ilegal, ya que al resolver el recurso
de revocación la autoridad señala que los comprobantes fiscales
no cumplían con los requisitos previstos en las fracciones I, II y
III, del artículo 29, del Código Fiscal de la Federación, siendo que
la fiscalizadora recoció su cumplimiento al tener a la vista la
documentación correspondiente; que no se actualiza la
irregularidad que se le imputa, consistente en no contar con la
infraestructura para emitir los, “CFDI”, dado que la obligación de
mantener la contabilidad está referida al domicilio fiscal, no así en
una sucursal que fue materia de revisión; que al resolver el recurso
la demandada se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto
de observación por la fiscalizadora, como el hecho de que los
comprobantes fiscales deben contener los importes
correspondientes a cada una de las operaciones realizadas, así
como el número de folio o de operación emitidos; que la
autoridad omite pronunciarse sobre la remisión opcional a la
página de internet para la emisión de los comprobantes fiscales,
siendo que de solicitarse en el establecimiento, en ambos casos es
el cliente quien proporciona sus datos para la generación de éstos;
que la sanción impuesta tiene su origen en el incumplimiento de
entregar o poner a disposición del cliente la representación
impresa del comprobante fiscal digital por internet, ya que solo
pone a disposición de éste una página electrónica, invitándolo a
que proporcione sus datos para obtenerlo, no permitiendo en el
mismo acto y lugar que el receptor lo consiga en el mismo
establecimiento; que, sin embargo, por escrito recibido el 21 de
abril de 2015, se formularon alegatos y se exhibieron pruebas para
desvirtuarla, las cuales no fueron analizadas, siendo que el artículo
29, fracciones I, II y II, del Código Fiscal de la Federación, no
establece de manera expresa que al momento en que se realiza una
visita, deba obrar en poder de la sucursal la infraestructura para
emitir los comprobantes fiscales por internet, además de que al
generarse de manera electrónica, ello sucede mediante el acceso al
portal de internet o con motivo de la solicitud del cliente para
obtener la representación impresa del mismo, por lo que cuenta
con la infraestructura necesaria para tal efecto; que la emisión de
tales documentales puede ser de dos formas, ambas opcionales, la
primera vía internet por la cual el cliente tiene hasta el día 5 del
mes siguiente a su compra para obtenerlo o personal en el
establecimiento; que no realiza prácticas fiscales indebidas, al
expedir un, “CFDI”, cada vez que el cliente lo solicita y, cuando
no es así, emite un, “CFDI”, global de venta al público en general
al final del día, como se evidenció mediante el escrito de 20 de
abril de 2015; que niega lisa y llanamente que el día de la visita,
algún cliente hubiese solicitado la representación impresa de un,
“CFDI”, lo que puede constatarse del acta correspondiente, así
como que no se hubiese demostrado que contaba con la
infraestructura para tal efecto, siendo que al realizar ventas al por
mayor y menudeo, las mismas son efectuadas tanto con público
en general como con clientes que solicitan, “CFDI”, emitiendo
cada día uno global correspondientes a los importes totales de las
operaciones que hace con el público en general.
Este Juzgador considera que los reseñados argumentos
son fundados, en virtud de que del análisis a la resolución
impugnada consistente en el oficio 500-30-00-10-00-2015-05057,
de 30 de junio de 2015, se advierte que la autoridad impuso una
multa en cantidad de $13,570.00, en términos de lo establecido
por el artículo 84, fracción IV, inciso a), del Código Fiscal de la
Federación, fundamentando y motivando tal determinación en el
hecho de que la promovente incurrió en la infracción prevista por
el diverso numeral 83, fracción VII, del propio Código, derivado
de que no cumple con la obligación de entregar o poner a
disposición del cliente la representación impresa del comprobante
fiscal digital por internet, lo que conoció de la práctica de la visita
domiciliaria practicada el 16 de abril de 2015; sin embargo, del
contenido de la misma no se desprenden los elementos
fehacientes que permitieron a la autoridad concluir que la parte
actora incurrió en la conducta infractora que se le atribuye.
Lo anterior es así, toda vez que, en primer término, no
obstante que alude al resultado de la visita domiciliaria
diligenciada al amparo de la orden de visita contenida en el oficio
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