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“PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION”


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2015  •  Tareas  •  2.853 Palabras (12 Páginas)  •  195 Visitas

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“PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION”

C.P. JESUS LEON GALLEGOS

LEJISLACION FISCAL

BRENDA ISABEL PENAGOS JASSO

4° CUATRIMESTRE  “LAE”

SEMIESCOLARIZADO DOMINGOS

10 DE SEPTIEMBRRE DEL 2015

TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS 

“PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION”

Cuando el crédito fiscal, no ha sido pagad por el causante dentro del término señalado en la ley se hace exigible y las autoridades fiscales estarán en posibilidad de iniciar un procedimiento de ejecución, en el que la autoridad fiscal es juez y parte. Es decir ella misma aplica las normas legales para hacer efectivos los adeudos (notifica, requiere, remplaza, remata y aplica el producto del remate), sin que otra autoridad intervenga para que sus diligencias sean válidas.

Esto es explicable  por que el estado necesita de los fondos recaudados para llevar a cabo sus atribuciones y si se indicaran juicios ante las autoridades judiciales, la recaudación recuperación de los créditos adeudados, seria lenta, por el trámite de cada juicio, por lo que llevándolo la propia autoridad se agiliza el trámite, en beneficio de los servicios públicos.  

  1. Disposiciones generales:
  • ARTICULO 108, no satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo  que para el efecto señalan las disposiciones legales se exigirá su pago mediante el proceso administrativo de ejecución.
  • Artículo 109. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución, y cualesquiera otros se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades en especial.
  • Artículo 110, en el caso del artículo 108, se ordenara requerir al deudor para que efectué el pago dentro de los  3 días siguientes a dicha notificación, a percibido de no hacerlo, se embargaran bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.

El requerimiento del pago se notificar, según el caso, en los términos de las fracciones I, II, II del artículo 98.

  • Artículo 111, para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario del crédito fiscal, será necesario hacerle notificación en la que se expresara:
  1. El nombre del causante
  2. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto.
  3. Los motivos y fundamentos por lo que se considera responsable del crédito.
  4. Plazo para el pago que será de 15 días, salvo que la ley señale otro.

  1. Requerimiento de pago:

Se considera como acto administrativo que debe realizarse mediante ciertas formalidades para que tenga plena validez legal, y con él se inicia prácticamente el procedimiento de ejecución,  pues constituye la base del procedimiento económico coactivo. Si este requerimiento no se efectúa en los formularios especiales de la secretaria de hacienda   y con las formalidades establecidas en la ley lasa actuaciones posteriores resultan viciadas y no producen efectos. Transcurrido el plazo que otorga a autoridad fiscal en el requerimiento y emplazamiento del pago, sin que se haya cubierto el adeudo, se procederá al embargo de bienes propiedad del deudor suficiente para garantizar el crédito, sujetándose a las reglas contenidas en el código fiscal de la federación.

  • Artículo 112. El aseguramiento de vienes en la vía administrativa de ejecución procederá:
  1. Transcurrido el plazo de 3 días del requerimiento del pago si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo.
  2. A petición del interesado para garantizar un crédito fiscal.
  3. Cuando a juicio de la autoridad fiscal hubiese peligro de que el obligado se ausente enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito.
  4. Cuando al realizarse actos de inspección se descubran negociaciones vehículos y objetos, cuya tendencia, producción, explotación deba ser manifestadas a las autoridades fiscales o autorizadas por ellas sin que se cumpla la obligación respectiva.
  5. En los demás casos que prevengan las leyes.

  • Artículo 113. El ejecutor que designe la oficina en que sea radicado el crédito fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor y practicara la diligencia de secuestro administrativo, si el requerimiento se hizo por edictos la diligencia del embargo se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, cuyo caso se entenderá con él.
  • Articulo 114. El deudor o en su defecto la persona con quien se entienda la diligencia , tendrá derecho a 2que en esta intervengan 2 testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
  1. Los bienes inmuebles o a negociación en los casos a los que se refiere el artículo 12 fracción IV.
  2. En los demás casos:
  1. Dinero y metales preciosos.
  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro.
  3. Alhajas y objetos de arte.
  4. Frutos o rentas de toda especie.
  5. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
  6. Bienes raíces.
  7. Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
  8. Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b).
  • Artículo 115. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior :
  1. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes al juicio de ismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
  2. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo como: bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora, y bienes que reporten cualquier gravamen real.

  • Artículo 116. Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor hiciere el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y expedirá recibo de entero por el importe de pago.
  • Artículo 117. Si al designarse bienes para el secuestro administrativo se opusiere un tercero fundándose un dominio de ellos, no se practicar el embargo si se demuestra el mismo acto de la propiedad con prueba documental suficiente y a juicio del ejecutor.
  • Artículo 118. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédulas hipotecarias, se practicara no obstante el secuestro administrativo.
  • Artículo 120. El ejecutor trabara ejecución en bienes bastantes para pagar prestaciones pendientes de pagos, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros , poniendo  todo lo secuestrado, previa identificación bajo la guarda de el o de los depositarios que fueron necesarios y que salvo cuando los hubieren designado anticipadamente la oficina extractora nombrara el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.
  •   Artículo 121. El secuestro de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargo para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
  • Artículo 122. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios al depositario los entregara inmediatamente previo inventario de la caja de la oficina de ejecutora.
  • Artículo 123. Las sumas de dinero objeto de secuestro así como el importe de los frutos y productos de los bienes secuestrados o los resultados netos de las negociaciones embargadas se aplicaran en los términos del artículo 150, inmediatamente que se reciban en la caja de la oficina ejecutora.  
  • Artículo 124. Si durante el secuestro administrativo la persona con la que se entienda la diligencia no abra las puertas de las construcciones edificios o casas que se embarguen o donde se presuma existan bienes  muebles embargables el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las serraduras que sean necesarias romper según el caso para que el depositario tome posesión del inmueble o que siga adelante la diligencia.  
  • Artículo 126. Cualquiera otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la procesión de la diligencia de embargo, el ejecutor lo subsanara discretamente a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora.
  • Artículo 127. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombraran y removerán libremente a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
  • Artículo 129. Si las medida urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos , no fueran aceptadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada la oficina ejecutora de plano que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador quien tomara posesión del cargo.  
  • Artículo 130. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el registro público de la propiedad o del comercio.
  • Artículo 131. Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando la secretaria de hacienda y crédito público estime que lo bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
  1. Remates:  

La venta de los bienes embargados procederá al quedar firme el embargo y se hará en subasta pública una vez que se hayan cumplido loes requerimientos legales, (avalúos, informes de los registro públicos de la propiedad y del comercio sobre gravámenes, publicación de la convocatoria.) el producto del remate se aplicara en primer lugar al pago de gastos de ejecución, en segundo a recargos y multas y por ultimo al adeudo de impuestos derechos o productos.)

  • Artículo 132. La venta de bienes embargados procederá:
  1. Al decimosexto día de practicado el embargo, si en contra de este no hubiera objeción o cuando queda firme al resolver la que se haya hecho.
  2. Cuando los créditos de hagan y exigibles y no se paguen dentro del término del requerimiento.
  • Artículo 134. Salvo los casos que este código autoriza toda venta se hará en subasta pública que se celebrara en el local de la oficina ejecutora.
  • Artículo 135. La base para el remanente de los bienes secuestrados será  la que resulte de la valuación por peritos cuyas designaciones se harán con forme a las siguientes reglas:  
  1. La oficina deberá proceder al remate, nombrara al perito y se lo hará saber al interesado.
  2. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la oficina sobre el nombramiento de un tercer perito, que intervendrá si hubiese desacuerdo entre los dos.
  3. Si el deudor no se pone de acuerdo con la oficina ejecutora.

 

  • Artículo 136. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los 30 días siguientes a la determinación del precio deberá servir de base.
  • Artículo 137. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos 10 años que deberán obtenerse oportunamente serán citados para el acto de remate y en su cao de no ser factibles, se tendrá citación las que se haga en la convocatoria en que se anuncie el remate.
  • Artículo 138. Mientras no se finque el remate el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, caso en el cual se levantara el embargo administrativo.
  • Artículo 139. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. 
  • Artículo 140. En toda postura deberá ofrecerse de contado a lo menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal si este es superado por la base fijada para la venta y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor con los intereses correspondientes hasta por un año de plazo si la cantidad es menor a $10,000.00 y hasta por un plazo de 2 años d esa suma en adelante.
  • Artículo 141. Al escrito que se la haga a la postura se acompañara  necesariamente un certificado de depósito por un importe cuando menos del 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedido por NACIONAL FINANCIERA S.A  en el distrito federal o por una institución de crédito o agencia de una de estas.
  • Artículo 142. Cuando el postor en cuyo favor se hubiese fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que el código señala perderá el importe del depósito que hubiera constituido y se aplicara, por las oficinas ejecutoras a favor del gobierno federal, en este caso se recaudaran las almonedas en forma y plazos que señalan los artículos respectivos.  
  • Artículo 143. Las posturas deberá contener los siguientes datos:
  1. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor
  2. Las cantidades que ofrezcan.
  3. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que se haya de pagarse la diferencia, la que causara intereses según la tasa a la que se refiere.
  • Artículo 144. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar la lista de las personas que presenten posturas hará saber a las que estén presentes cuales posturas fueron calificada como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura concediéndoles plazos sucesivos de 5 minutos cada uno hasta que la última postura no sea mejorada.
  • Artículo 145. Fincado el remete de muebles bienes se aplicara el deposito constituido y el postor, dentro de los 3 días  siguientes a la fecha de remate entregar en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad de contado ofrecido es su postura o mejoras constituirá las garantías a que se  hubiese obligado por parte del precio que quedara adeudando.
  • Artículo 146. Si los bienes rematados fueran raíces o muebles cuyo valor exceda de $10,000.00 la oficina ejecutora dentro de un plazo de 5 días  enviara el expediente a la secretaria de hacienda y crédito público las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el finamiento que haya echo la oficina ejecutora quedara sin efecto y el postor solo tendrá derecho a que se le devuelva el deposito que hubiere constituido.
  • Artículo 147. Los bienes inmuebles pasaran a ser propiedad de postor libre de todo gravamen y a fin de que se cancelen , el jefe de la oficina que finque el remate deberá de comunicar al registro público de la propiedad respectivo la transmisión  de dominio de los inmuebles.
  • Artículo 148. Tan luego como se hubiese otorgado y firmado la escritura en que consiste la adjudicación de un inmueble el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue al adquiriente dando las ordenes necesarias aun la desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de los términos que establece el código civil.
  • Artículo 149. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objetos de remate por sí o por medio de interpósitas personas a los jefes de las oficinas ejecutoras y personales de las mismas y las personas que hubieran intervenido por parte del fisco federal en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con  lo que establece el código.
  • Artículo 150. Con el producto del remate se pagara el producto consistente en :
  1. Los gastos de ejecución a saber:
  • Los horarios de los ejecutores, depositarios y peritos de conformidad  con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias o lo que a falta de estas resuelvan a cada caso secretaria de hacienda y crédito público a propuesta de las oficina ejecutoras respectivas.
  • Los de impresión y publicación de convocatorias.
  • Los de transporte de personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.
  • Los demás que con el carácter de extraordinarios eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución.
  1. Los recargos y multas.
  2. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento que motivaron el embargo.
  3. Los vencimientos ocurridos durante el proceso administrativo.
  • Artículo 151. Si hubiere otros acreedores los derechos del fisco federal se determinaran de acuerdo al artículo 9° y las reglas del artículo 10.
  • Artículo 152. El fisco federal tendrá preferencia para adjuntarse en cualquier almoneda.  
  • Artículo 153. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda se fijara nueva fecha y hora para que dentro de los 15 días siguientes se lleve a cabo una segunda almoneda cuya convocatoria se hará en términos del artículo 136y la publicación se hará una sola vez.
  • Artículo 154. Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro.
  • Artículo 155.  Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados se entregaran al embargado.
  • Artículo 156.  Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal se ara efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

  1. Suspensión del proceso administrativo de ejecución.

La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo en la  oficina ejecutora acompañado de una copia del escrito con el que se hubiere indicado el recurso administrativo o el juicio que se trate. La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de quince días para el otorgamiento de la garantía, constituida en esta, la ejecutora suspenderá de plano el procedimiento hasta que se comunique la resolución definitiva en el recurso o juicios respectivos.

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