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Resumen de prescripción y caducidad

AnthonyEstudiosResumen23 de Enero de 2024

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LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La titularidad de la prescripción corresponde al sujeto pasivo del derecho, las pretensiones o acciones que no fueron ejercidas durante el lapso de tiempo establecido por ley. No hay dificultad alguna para que la prescripción sea ejercida por representantes legales o voluntarios.

El ejercicio de la prescripción por terceras personas está establecido en el art 1937 CC. Cuando la misma dice “por acreedores”, la doctrina la ha relacionado con las medidas generales de control que los acreedores poseen respecto de la gestion patrimonial de su deudor, tratándose de un caso de aplicacion de accion rescisoria o acción subrogatoria; sin embargo, la acción pauliana solo tiene sentido si se tratase de una prescripcion renunciada (expresa o tácita) por el favorecido con ella, ya que con su renuncia la prescripcion ganada constituye un acto cuyas consecuencias consisten en el renacimiento del derecho afectado por la prescripción. Ahora, en el caso de prescripcion adquisitiva, la renuncia determina la pérdida del derecho usucapido que vuelve a su antiguo titular, generando la disminucion del patrimonio que fue beneficiado por la prescripción, lo que podría suponer un perjuicio para los acreedores, a lo que estos en virtud al principio general de la accion pauliana, pudieran impugnar la renuncia y restituir la situacion del patrimonio del deudor.

Sin embargo, en la renuncia a la prescripcion los acreedores quedan facultados para utilizar dicha renuncia, pero el precepto no excluye que puedan utilizar la prescripcion en una situacion donde haya renuncia, sino simple inejercicio de la facultad.

Como segundo punto, el articulo no faculta a los acreedores para impugnar la renuncia, ya que si estos impugnan la renuncia via rescisoria, estarían obligados a probar el fraude y perjuicio, cosa q el precepto no exige ya q solo permite que hagan valer su prescripcion pese a la renuncia, lo que indica que la renuncia en si misma es válida y eficaz; por lo que el articulo 1937 establece una irrelevancia de la renuncia. Esta renuncia no perjudica ni afecta a los acreedores, por lo que nos encontramos ante un caso de ineficacia relativa de la renuncia, siendo esta eficaz para el renunciante, pero ineficaz para los acreedores.

No existe subrogacion aquí, ya que el acreedor es quien invoca la prescripcion, ya que no existe un derecho que ejercitar porque este ha renunciado.

Segun interpretacion, el art 1937, la prescripcion puede ser invocada por cualquier interesado con el fin de resolver conflictos que puedan existir entre el interesado que la invoca y el titular del derecho prescrito. Asimismo, la renuncia de la prescripción solo es eficaz en la relación existente entre el renunciante y el titular del derecho prescrito.

Además de que el articulo habla de acreedores, tmbn atribuye la facultad a cualquier persona interesada en hacerla valer, siendo estos personas que se beneficien de los efectos de la prescripcion, encontrandose en una relacion especial con la parte, teniendo interpes en que la excepcion de prescripcion resulte operativa, por ejemplo:

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Asimismo, es preciso mencionar que la prescripcion es de carácter autónomo ya que no se requiere de una situacion de insuficiencia patrimonial para el uso de esta figura, ademas de que los terceros hacen valer la defensa de su propio interés, actúando dentro de los limites de este.

Ahora, se discute en la doctrina si la aplicación del art 1937 puede producirse en casos donde el deudor haya pagado la deuda prescrita, indicando que este articulo lo unico que concede es la facultad de hacer valer la prescripcion, siendo un supuesto en el que el pago puede considerarse fraudulento por aplicacion del art 1292, puede realizarse una accion revocatoria, mas no el art 1937.

DESTINATARIO DE LA PRESCRIPCION: sujeto titular del derecho en prescripcion. El ejercicio de la prescripcion se realiza mediante la declaracion de voluntad dirigida a su destinatario.

OBJETO DE LA PRESCRIPCION

el art 1964, somete a plazo de prescripcion de 15 años a las acciones que no tengan plazo especial de prescripcion.

El art 1939 es directamente aplicable con la prescripcion adquisitiva y establece un requisito de la usucapión, siendo este la educabilidad de las cosas; sin embargo, puede deducirse la imprescriptibilidad de determinados bienes como por ejemplo los derechos de la personalidad, que no pueden perderse pues ello significaria un sacrificio de la persona, pero no excluye la prescriptibilidad del derecho de resarcimiento de daños originados por la lesión de cualquiera de estos derechos. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS FACULTADES Y ACCIONES RELATIVAS A LA PERSONA, SALVO ESTÉN SOMETIDAS A UN PLAZO DE EJERCICIO Q POR REGLA GENERAL SERÁ DE CADUCIDAD Y NO DE PRESCRIPCIÓN.

-Los derechos facultativos no se extinguen por prescripcion independientemente del derecho, sin perjuicio de que puedan extinguirse de otro modo.

-Las acciones declarativas no están sujetas a prescripcion; es imprescriptible la accion para declarar inexistencia, nulidad y simulacion en los contratos.

- Art 1965 se fundamenta en que, mientras se mantenga la comunidad de bienes, hereditaria o propiedad entre fincas colindantes, no hay razon alguna para establecer prescripcion de estas acciones. La imprescriptibilidad de la accion para pedir la division de la herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos ha poseido toda la herencia en concepto de dueño.

LOS PRESUPUESTOS DE EJERCICIO DE LA PRESCRIPCIÓN

-la inercia determinante de la prescripción no se valora como presuncion de abandono.

-Para q la prescripcion comience a correr, es necesario el no ejercicio del titular del derecho y la existencia de una situacion de hecho que resulte contraria al derecho mismo.  

-”actio nata”, para q pueda contarse los plazos de prescripcion, debe haber nacido la accion. acción + derecho. es la posibilidad de ejercicio lo que determina el comienzo de la prescripcion.

- “teoría de la lesión”, para que la prescripcion deba comenzar a computarse, es necesario que el derecho subjetivo haya sido lesionado o violado por un tercero.

-”teoría de la insatisfaccion o de la pretension insatisfecha”, no es necesario la lesion de un tercero, la prescripcion comienza desde que queda insatisfecha la pretension del titular del derecho. ejem, derecho de credito.

LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCION

de ello, pueden extraerse algunas consecuencias:

  1. la imposibilidad material en la q se encuentra una persona para ejercitar una accion no es relevante para la prescripcion (art 1932).
  2. el desconocimiento del titular del derecho sobre la posibilidad de ejercicio no debe ser tomado en consideración (art 1968).
  3. el impedimento debido a la fuerza mayor no es relevante en nuestro derecho.

Para poder ejercitar los derechos, se requiere:

  1. que el titular tenga posibilidad objetiva de ejercicio y una posibilidad efectiva personal, lo que requiere un conocimiento cierto.
  2. que no haya graves impedimentos que obstaculicen la posibilidad ejecutiva del derecho o la conservacion del mismo.
  • la prescripcion es el silencio de la relacion jurudica por inactividad consciente e imputable del sujeto activo.
  • para que corra el plazo de prescripcion no es necesario el termino de la relacion juridica entre las partes. ejem: prestaciones periodica.

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Los actos de interrupción son actos de conservación y defensa del derecho, lo que se conoce como interrupción agrupa un conjunto de causas o circunstancias que impiden o excluyen la prescripción de la misma.

La tradición admite 2 causas básicas de interrupción:

-El ejercicio judicial de una acción para obtener la satisfacción del derecho subjetivo.

-La constatación de su existencia y reconocimiento que del derecho subjetivo haga su objeto pasivo.

Las causales de interrupción y prescripción no pueden ser acogidas de oficio por el juez,se funda en que la prescripción extintiva se encuentra puesta a disposición de las partes de manera que han de ser ellas quienes lo utilicen.

En cuanto al fenómeno de usucapión o prescripción adquisitiva, no es que la interrupción haga ineficaz aquella porción del fenómeno adquisitivo ya producio y que el poseedor pueda usucapir de nuevo; es más bien cuando el poseedor está expuesto a la acción del dueño, pasado ese tiempo el poseedor puede repeler o enervar la tardía acción del propietario, sin embargo, este enervamiento no seria justo si es que han existido actos que permitan vislumbrar la existencia y ejercicio del derecho.

Podríamos entonces vislumbrar algunas diferencias entre la prescripción extintiva y adquisitiva:

a) Para interrumpir una prescripción extintiva basta la «reclamación judicial» del titular del derecho o el ejercicio de éste ante los tribunales, mientras que para interrumpir una prescripción adquisitiva es necesaria una «citación judicial» hecha al poseedor. Parece deducirse de ello que mientras en el primer caso lo interruptivo es la demanda o los actos a ella asimilados, en el segundo caso lo interruptivo es la notificación de la demanda al demandado. La diferencia es notable si se tiene en cuenta que, en el primer caso, la interrupción se produce por un acto de parte, mientras que en el segundo la interrupción tiene que realizarla el juez. Una diferencia tal, en este punto, no posee una clara justificación y acaso fuera más acertado unificar ambas reglas.

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