Recurso De Revocación Vs Multa Diot
mabl200913 de Abril de 2012
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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE CELAYA
PRESENTE:
R.F.C. TCO-020731-FB8
XXXXXXXXXXX, mexicanos, mayores de edad, en nuestros caracteres de presidente y secretario, respectivamente, del consejo de administración de la empresa denominada XXXXXXXXXXX, S.A. DE C.V., lo cual nos otorga la facultad de representar legal de la misma, lo que se acredita con la escritura pública número 50707, tirada ante la fe del Notario Público número 37 de México, D.F., misma que tiene el domicilio fiscal en XXXXXXXXXXX y con Registro Federal de Contribuyentes. TCO-020731-FB8, mismo que señaló como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, aún las de carácter personal, ACTUANDO EN FORMA CONJUNTA, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, 117, 120, 122, 123, 130 131, 132 y demás relativos del referido ordenamiento legal, vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra del siguiente acto administrativo:
I.- ACTOS Y RESOLUCIONES RECURRIDAS
La resolución contenida en el oficio número de control XXXXXXXXXXX de fecha 15 de febrero de 2010, emitida por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Celaya, Guanajuato, mediante la cual ilegalmente se impone una multa identificada con el crédito fiscal 303381, por supuestamente haber presentado la información mensual de operaciones con terceros correspondiente al mes de noviembre de 2009 a requerimiento de autoridad.
El acto administrativo se encuentra confeccionado en forma contraria a derecho en virtud de que no cumplen el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Diciembre de 1998
Página: 1061
Tesis: XIV.1o.8 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
II.- H E C H O S
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que constituyen los antecedentes del acto impugnado, mismos que motivan los agravios que referiré posteriormente, y que son ciertos, son los siguientes:
PRIMERO: El 15 de febrero de 2010 se emitió el oficio que se recurre en el que se impuso a mi representada una multa.
TERCERO: El 19 de febrero de este año supuestamente se me notificó la multa que se impugna.
III.- AGRAVIOS
PRIMERO: Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción IV y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debidas toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente me hago acreedor, los siguientes aspectos:
1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Federal y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.
2. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica.
3. El grado de negligencia con que se actuó, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en la actuación en el asunto en trato.
4. El grado de mala fe con que se actuó, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en la actuación en el asunto en trato.
5. La reincidencia o ausencia de ella, en relación a la comisión de la infracción que se imputa, suponiendo sin conceder la violación exista y,
7. Mi capacidad económica.
En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita:
Tipo de documento: Jurisprudencia
Séptima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Página: 666
MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 607/75. Gas Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo
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