Recurso Revocacion Por MULTA DIOT
Mc_Saenz25 de Agosto de 2011
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ASUNTO: Se interpone recurso de revocación.
Queretaro,Qro, a 4 de febrero de 2009.
C. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE QUERETARO
P R E S E N T E
_____________, en legal representación de la empresa denominada, XXX, S.A. DE C.V., personalidad que se acredita con la copia certificada del poder notarial que anexa al presente escrito, con domicilio fiscal ubicado en CALLE XX NUM , en esta Ciudad de Queretaro,Qro; con correo electrónico ___________________@Hotmail.com, ante usted, respetuosamente comparezco para exponer que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma legal y con fundamento en los artículos 18, 19, 116, 117, 120, 121, 127 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación, vengo formalmente a interponer Recurso de Revocación, en contra de la siguiente resolución:
- La identificada con el número de control 16107812490690, emitida por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Morelia, mediante la cual determina a cargo de mi representada un crédito fiscal en cantidad de $8,780.00, por concepto de multa, por no haber presentado la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008, misma que supuestamente le fueron requeridas mediante el documento número 401078D0000631.
II.- AUTORIDAD EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:
- El Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Queretaro.
A afecto de acreditar la pretensión de mi mandante a continuación expongo los siguientes:
III.- ANTECEDENTES
Primero.- Mi representada es una persona moral que siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales, lo que se manifiesta bajo protesta de decir verdad.
Segundo.- Según se advierte de la resolución recurrida, el día 4 de diciembre de 2008, el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Queretaro emitió el acto recurrido identificado con el número de control 16107812490690, mediante la cual determina a cargo de mi representada un crédito fiscal en cantidad de $8,780.00, por concepto de multa, por no haber presentado la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008, misma que supuestamente le fue requerida mediante el documento número 401078D0000631, la cual por estimarla ilegal, se controvierte en la presente vía, para lo cual se formulan los siguientes:
IV.- AGRAVIOS
PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ADOLECE DE LA AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION, POR QUE LA MISMA FUE EMITIDA EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS, DE AHÍ QUE SE VIOLEN EN PERJUICIO DE MI MANDANTE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES Y 38, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Como cuestión previa resulta necesario recordar el contenido de los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio respecto al cumplimiento de la garantía de fundamentación y motivación que deben cumplir las autoridades en la emisión de los actos de molestia.
Así, respecto al artículo 16, primer párrafo, de la Ley Suprema, se dijo que prevé que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.
En tanto que, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos a notificar deben reunir, “por lo menos”, los requisitos de que consten por escrito, que señalen la autoridad emisora y, según la fracción IV, “estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”, bastando lo anterior para entender que este precepto pormenoriza la exigencia constitucional de que todo acto de autoridad, para seguridad jurídica del gobernado, debe estar fundado y motivado.
Finalmente, por lo que hace a esta garantía de fundamentación y motivación, la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la jurisprudencia 260, publicada en la página 175, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
De donde resulta que todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, y atento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución, el cual consagra la garantía de fundamentación que debe contener todo acto de autoridad, deben citarse con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad, para emitir el acto de molestia cuya legalidad se combate.
Dicha garantía protege el valor jurídico consistente en la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a actos que afecten o lesionen su interés jurídico y por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
Se exige pues a las autoridades estatales que expresen todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material y espacial como aquellos de carácter sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables; y además, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas ó mediatas que se hayan tenido en consideración para la resolución relativa, haciéndose necesario a su vez que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las hipótesis normativas.
Dichas exigencias las cuales son indispensables para efectos de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y certeza jurídica de que las resoluciones de las autoridades son validas por haber sido desplegadas ó emitidas en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lógicamente se les dejaría en estado de completa indefensión.
En ese contexto, de lo hasta aquí narrado, es posible afirmar que la resolución recurrida no reúne los requisitos en comento, pues según lo podrá corroborar esa H. Administración Local de Recaudación en la multa que aquí se controvierte, no se satisface la formalidad Legal y Constitucional en comento.
Lo anterior es así, pues de la simple lectura al acto recurrido se advierte que el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Queretaro, decide sancionar a mi mandante con la imposición de una multa en cantidad de $8,780.00 por no haber presentado la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008, misma que supuestamente le fue requerida mediante el documento número 401078D0000631.
Como se puede advertir, en el caso que nos ocupa la autoridad se limita sostener que mi representada no presentó una obligación que afirma, fue requerida sin que haya dado cumplimiento, el cual sostiene, se notificó a mi mandante, sin embargo, tal hecho que se niega de manera lisa y llana en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al no quedar acreditado que se haya notificado el requerimiento en cuestión, resulta indudable que las sanciones impuestas devienen en ilegales pues no existe motivo y fundamento alguno que les sirva de sustento.
Cabe mencionar que la garantía de audiencia previa en materia fiscal debe ser respetada dado que, tratándose de situaciones en las cuales existe presunción de la autoridad de que el contribuyente no ha cumplido con las obligaciones fiscales a las cuales está sujeto el particular puede desvirtuar esas afirmaciones hechas por la responsable, en este sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis que a continuación se cita y que por analogía se aplica:
“IMPUESTOS. GARANTIA DE AUDIENCIA. Cuando el impuesto que deba pagar el causante este determinado en la ley con todos sus elementos, sin apreciaciones, ni arbitrio de las autoridades fiscales, no tiene que ser respetada la garantía de previa audiencia, ya que conforme al artículo 31, fracción IV, los elementos del impuesto est n determinados en la ley. Pero cuando el pago de un impuesto depende de apreciaciones, avalúos, ejercicio del arbitrio de autoridades, o en general de algún elemento que el legislador ha determinado y que debe determinar la autoridad fiscal conforme a los lineamientos precisos y específicos que le señale dicho legislador sin dejar nada al capricho, ni a la discreción, ni a su voluntad administrativa unilateral, en estos casos, la obligación de contribuir a los gastos públicos ya no está determinada del todo en la ley misma, y las autoridades deben respetar la garantía de previa audiencia a los causantes. Pues
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