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Reglamento de interior y debate de falcón


Enviado por   •  2 de Febrero de 2022  •  Trabajos  •  21.266 Palabras (86 Páginas)  •  70 Visitas

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  Viernes, 21 de Diciembre del 2001                Gaceta Oficial Del Estado La Guaira                    Extraordinaria N° 21  3

 

Consejo Legislativo del Estado La Guaira

  En ejercicio de sus atribuciones

 Dicta la presente reforma

  Reglamento Interior y de Debates

 Del Consejo Legislativo

TITULO I

RÉGIMEN INTERIOR

Disposiciones Generales

Artículo 1: El Poder Legislativo Estadal se ejerce  por órgano del Consejo Legislativo. Su sede es la ciudad de La Guaira, capital del Estado La Guaira y se reunirá en el salón de Sesiones del Palacio Legislativo, pudiendo Sesionar excepcionalmente en cualquier otro lugar del Estado Guaira, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes. Sus competencias son las atribuidas en el artículo 162 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (L.O.C.L.E), en la Constitución del Estado, en este Reglamento y otras Leyes.

Artículo 2: El  Consejo Legislativo estará conformado por el número de legisladores y legisladoras determinado por el cuociente que proporcionalmente represente a la población del Estado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3: El  Consejo Legislativo tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, elegidos y/o elegidas entre los legisladores o legisladoras que integran el Consejo.

Artículo 4: El  Consejo Legislativo elegirá fuera de su seno, al inicio del periodo constitucional y al inicio de cada período anual de Sesiones Ordinarias, un secretario o secretaria quien durara un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto o reelecta para periodos sucesivos.

                                                               

                                                                    CAPÍTULO I

                                                     

                                                            De los Deberes y Derechos

                                                     De los Legisladores y Legisladoras

 

                                                                   Sección primera

                                                                     de los Deberes  

Artículo 5: Son deberes de los  legisladores y legisladoras, además de los establecidos en la  Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (L.O.C.L.E), los siguientes:

1. Pertenecer, por lo menos a dos (2) Comisiones Permanentes.

2. Participar por oficio al Presidente o Presidenta, por órgano de la Secretaria, sus ausencias a las Sesiones del Consejo Legislativo, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo a los

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casos de fuerza mayor, a los fines de que se tomen las previsiones para la convocatoria del suplente. El incumplimiento injustificado, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno del Consejo.

3. cumplir todas las funciones que le sean encomendadas, amenos que alegue motivos justificados ante la Junta Directiva.

4. Consignar ante la Junta Directiva del Consejo Legislativo constancia de presentación de la Declaración Jurada ante la Controlaría General de la República

5. Abstenerse a participar en los actos de votación en la plenaria del Consejo Legislativo o en las Comisiones de las que sean miembros si tuvieren interés económico en el correspondiente asunto.

6. Solicitar por ante la Secretaria la incorporación de suplente

7. Justificar sus ausencias ante la Junta Directiva

8. Estimular la participación protagónica en el proceso de formación de leyes

9. Todos los demás deberes que le correspondan conforme a la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado la Guaira, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y demás leyes de la República.

                                                                       Sección  Segunda

                                                                        De los Derechos

Artículo 6. Son derechos de los legisladores o legisladoras, además de los establecidos   en la  Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (L.O.C.L.E), los siguientes:

1. Asistir con derecho a voz las comisiones a las cuales no pertenezcan.

2. Obtener la credencial correspondiente que lo acredita como miembro de este Cuerpo.

3. Disponer de local, materiales y personal administrativo provisto por el Consejo Legislativo, necesarios para el ejercicio individual del mandato parlamentario.

4. Hacer correcciones de forma a sus intervenciones hasta 12 horas antes del inicio de la Sesión en la cual haya de aprobarse la Minuta del Acta que se aspira corregir, sin menos cabo de que pueda hacerlo,

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