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Reglamento para la venta y consumo de cerveza en el estado de Мorelos


Enviado por   •  2 de Septiembre de 2014  •  Trabajos  •  2.097 Palabras (9 Páginas)  •  273 Visitas

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Gobierno del

Estado de Morelos

Consejería Jurídica

REGLAMENTO PARA LA VENTA Y CONSUMO DE CERVEZA EN EL ESTADO DE MORELOS

Fecha de Aprobación 1955/10/28

Fecha de Promulgación 1955/11/05

Fecha de Publicación 1955/11/09

Vigencia 1955/11/16

Decreto 000064

Expidió XXXII Legislatura

Periódico Oficial 1682

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Para los efectos de este Reglamento, se considera cerveza la bebida fermentada elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua, así como la bebida fermentada que se fabrique con infusiones de cualquier semilla farinacea procedente de gramíneas o leguminosas raíces o frutos feculentos o azúcares, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste, siempre que su graduación alcohólica no exceda de un 5%, calculada por su peso.

ARTÍCULO 2.- La venta de cerveza en envase cerrado o abierto, únicamente podrá hacerse en los lugares y establecimientos siguientes:

I.- Puestos;

II.- Centros públicos, que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos;

III.- Misceláneas, estanquillos, tendajones y similares en que vendan preferentemente artículos alimenticios o comestibles;

IV.- Tiendas de abarrotes;

V.- a).- Baños con servicio de alberca.

b).- Bares.

c).- Boliches.

d).- Cabarets o cafés cantantes

e).- Cafés.

f).- Cantinas.

g).- Casinos.

h).- Clubes.

i).- Hospederías cuyos alquileres sean por lapsos mayores de veinticuatro horas.

j).- Fondas.

k).- Loncherías.

l).- Ostionerías.

m).- Reposterías con servicio de mesa.

n).- Restaurants.

n).- Rosticerías.

o).- Salchichonerías.

p).- Salones de baile.

q).- Taquerías.

r).- Tepacherías.

s).- Torterías.

VI.- Cervecerías o sean los expendios exclusivos de cerveza a que se refiere el Capitulo II de este Reglamento.

VII.- En los demás lugares o establecimientos que, a solicitud escrita y fundada, autorice el Gobierno del Estado.

Solamente en los casos a que se refieren las Fracciones VI y VII de este Artículo, se requerirá la licencia que expida el Gobierno del Estado.

No se podrá vender cerveza en los establecimientos a que se refiere este Artículo, si debiendo estar empadronados en las Oficinas Fiscales no se ha cumplido con este requisito.

ARTÍCULO 3.- Se prohibe estrictamente la venta y consumo de cerveza en la vía, parques y plazas públicas, excepto en los casos de puestos ubicados en los siguientes lugares, siempre que se cumplan las disposiciones del Reglamento de Mercados:

I.- En el exterior de centros públicos, que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos;

II.- En ferias o kermeses, siempre que éstas no sean infantiles;

III.- En zonas declaradas oficialmente como centros de turismo.

ARTÍCULO 4.- En el interior de centros de espectáculos públicos que no sean teatros, carpas, circos y cinematógrafos: podrá venderse cerveza para su consumo inmediato siempre que para este efecto se utilicen envases de cartón del tipo aprobado previamente por el Gobierno.

ARTÍCULO 5.- En las misceláneas, tendajones y similares en que se vendan preferentemente artículos alimenticios y comestibles, la cerveza podrá venderse en botellas cerradas o abiertas y podrá ser consumida dentro del mismo establecimiento, pero estará prohibida:

I.- La venta de cerveza en envase abierto a menores de edad, mujeres y personas en estado de ebriedad;

II.- La posesión o venta de cerveza de barril;

III.- La posesión o venta de bebidas alcohólicas contenidas, tanto en envases cerrados como abiertos, así como su venta al copeo;

IV.- Instalar o hacer funcionar aparatos de juego electromecánicos, fono electromecánicos y televisión.

Son aplicables a estos negocios las prohibiciones que establecen las Fracciones III, IV, V, VI y VII, del Artículo 9o. de este Reglamento.

ARTÍCULO 6.- La venta de cerveza en tiendas de abarrotes se ajustará a lo dispuesto en el Artículo anterior, con la única salvedad de que en esta clase de establecimientos se podrá poseer o vender bebidas contenidas en envases cerrados, siempre que para este efecto se tenga la licencia respectiva.

ARTÍCULO 7.- En los establecimientos enumerados en la Fracción V del Artículo 2o. se prohibe estrictamente:

I.- La venta de cerveza a personas en estado de embriaguez;

II.- Los juegos de azar;

III.- Cruzar apuestas en juegos permitidos;

IV.- Pintar o fijar en sus interiores cuadros o fotografías que ofendan a la moral o las buenas costumbres.

CAPÍTULO II

CERVECERIAS

SECCIÓN PRIMERA

FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 8.- Se entiende por cervecerías, para todo lo relacionado con este Reglamento, los establecimientos en que, de manera exclusiva, se venda cerveza, tanto envasada, como de barril, para su consumo inmediato. En forma accesoria se permitirá la venta de tortas, emparedados, tacos y similares, así como refrescos, tabacos, cigarros y fósforos.

En estos establecimientos podrá venderse cerveza para ser consumida fuera del local, siempre que no sea en la vía pública, para este efecto, podrá instalarse ventanilla especial que comunique a un compartimiento cuya única entrada sea la de la calle y en el que podrán entrar mujeres y menores de edad. En el interior de este compartimiento se prohibe el consumo de cerveza, así como utilizar mesas, sillas, bancas y similares.

ARTÍCULO 9.- En las cervecerías queda estrictamente prohibido:

I.- La entrada de mujeres y de menores de edad.

Los propietarios, administradores y encargados de estos negocios fijarán avisos con leyendas visibles desde su exterior en que se de a conocer esta prohibición;

II.- La posesión o venta de bebidas alcohólicas de cualquier especie, en envases cerrados o abiertos, así como su venta al copeo;

III.- La posesión, uso o tráfico de estupefacientes o drogas enervantes;

IV.- Los juegos de azar;

V.- Cruzar apuestas en juegos permitidos por este Reglamento;

VI.- Instalar puertas, mamparas, biombos, cortinas o cualquier otro objeto que impida la visibilidad del local o del compartimiento anexo, desde su exterior;

VII.- Pintar o fijar en el interior del local y del compartimiento anexo, cuadros o fotografías que

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