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SENTENCIA PRESCRIPCION DE ACCIONES


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2015  •  Reseñas  •  1.520 Palabras (7 Páginas)  •  221 Visitas

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Rol Interno : C-86-2012

Rol Unico : 12- 4--

Tribunal : 3º Juzgado de Letras de Iquique 

«RIT»     
  Foja: 1 
  FOJA: 27. veintisiete 
  
NOMENCLATURA    : 1. [40]Sentencia     
JUZGADO      : 3º Juzgado de Letras de Iquique 
CAUSA ROL      : C-86-2012 
CARATULADO    : PACHECO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
 
  
Iquique, veintitrés de Abril de dos mil doce 
  
VISTO:


A fojas 1, Luis Omar Pacheco Yáñez, empleado, domiciliado en avenida Pedro Prado N° 2451, Iquique, interpone demanda de prescripción de acciones en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, representada por su Alcaldesa Myrta Dubost Jiménez, ambas domiciliadas en calle Aníbal Pinto N°50, Iquique. 
Señala que según certificado emitido por la demandada, en el mes de diciembre de 2011, fue puesto en conocimiento sobre una deuda correspondiente al aseo domiciliario por el monto de $330.560, que se vio impedido de pagar por una mala situación económica, y corresponde a los periodos de 2002 a 2006, sobre su propiedad ubicada en avenida Pedro Prado N° 2451, Iquique. 
Indica que la acción para el cobro por dicho servicio por los años señalados, sobre su propiedad, esta prescrita conforme a los artículos 2493 y 2521 del Código Civil. 
Solicita, se declaren prescritas las acciones correspondientes al cobro de la deuda municipal, correspondientes a servicios de aseo domiciliario por los años 2002 a 2006. 

A fojas 24, tiene lugar la audiencia de contestación y conciliación, en la que la parte demandante ratificó la demanda, con costas; la demandada representada por el Abogado Luis Muñoz Ramírez, contestó por escrito la demandada de fojas 22 a 23, indica que el cobro de estos derechos se encuentra consagrado en la Ley de Rentas Municipales, que no procede que la Municipalidad condone el pago de derechos por aseo domiciliario, ya que la Ley N°18.695 ni la Ley de Rentas Municipales la facultan para ello, que no obstante reconocer la calidad del contribuyente y las cantidades adeudadas, deberá probar sus alegaciones. 
Señala que las deudas originadas por impuestos municipales, prescriben en tres años, conforme el artículo 2521 del Código Civil, pero en el caso de los derechos municipales ¿como son los derechos de aseo- rigen las normas generales de prescripción del artículo 2515 del mismo Código, que establece que las acciones prescriben ordinariamente en cinco años, conforme al Título IV del Decreto Ley Sobre Rentas Municipales, que sólo reconoce dos tipos de impuestos las patentes comerciales y los permisos de circulación, y a su turno el Título VII contempla además como rentas municipales a los permisos, concesiones o pago de servicios que efectué el municipio, conceptualizando dicho Decreto en su artículo 40 que se entiende por derechos municipales. 
Afirma que los derechos de aseo, como su nombre lo indica, son derechos municipales, mediante los cuales los contribuyentes de inmuebles de la comuna de Iquique pagan una tasa por un servicio de extracción de residuos domiciliarios sólidos, conforme el Titulo VII de la Ordenanza Municipal de Iquique N°418, sobre Derechos Municipales Por Concesiones, Permisos y Servicios, señalando finalmente que los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas, y claramente los derechos de aseo contienen las características de una tasa sufriendo el sujeto pasivo un gravamen determinado por una prestación o beneficio que se le otorga por parte del sujeto pasivo; luego se llamó a las partes a conciliación, que no se produjo; y se recibió la causa a prueba. 
A fojas 26, se citó a las partes a oír sentencia. 
 

CONSIDERANDO: 
 

PRIMERO: Que, para demostrar los hechos que fundamentan su demanda, el actor acompañó los siguientes documentos: 
 a) A fojas 4, certificado de deuda aseo domiciliario, emitido por la Ilustre Municipalidad de Iquique, del inmueble antes señalado, de fecha 27 de diciembre de 2011, correspondientes a los periodos 1° y 2° de los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, instrumento público conforme al Nº1 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, agregado con citación, no impugnado. 
b) A fojas 5 y 6, certificado de dominio vigente, y copia autorizada de Inscripción a fojas 1006 vuelta N° 1858 del registro de Propiedad del año 1994, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, del inmueble ubicado en avenida Pedro Prado N° 2451, Iquique, a nombre de Luis Omar Pacheco Yáñez, instrumentos públicos conformes al Nº1 y 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, agregados con citación, no impugnados. 

 SEGUNDO: Que, previo a la resolución del asunto, es necesario dejar establecido que las prescripciones de corto tiempo que contempla el artículo 2521 del Código Civil, se aplican a las acciones a favor o en contra de las municipalidades de toda clase de impuestos. 
 TERCERO: Que, el artículo 40 del D.L. Nº 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales define a los derechos municipales como aquellas prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. 
 A su turno, en el título III denominado del producto de los establecimientos y explotaciones municipales, artículo 7° del referido cuerpo legal se dispone que las municipalidades cobraran una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo; y, en el título IV denominado de los impuestos municipales, artículos 12 y 23, se establecen el impuesto anual por permisos de circulación y el impuesto por patente comercial. 
 

CUARTO: Que, de las normas transcritas en los motivos precedentes se colige que, los impuestos municipales regulados en el título IV de la ley de rentas municipales son distintos a los derechos municipales, no tan solo por están regulados en títulos diferentes de una misma ley, lo que desde ya nos aporta una razón de texto, sino que además, por tratarse de conceptos que es necesario distinguir, puesto que de no haber sido así el legislador los hubiese incluido bajo un solo título destinados a los impuestos municipales, cosa que no hizo, por tratarse de conceptos distintos, ya que los derechos suponen siempre el otorgamiento de un permiso, servicio o concesión a quien debe pagarlos por parte de la municipalidad, a diferencia del impuesto que supone una carga impositiva impuesta por la ley con el objeto de recaudar ingresos para la municipalidad sin contraprestación. 
 

QUINTO: Que, asentado lo anterior se debe concluir que la prescripción de corto tiempo prevista en el artículo 2521 del Código Civil, no resulta aplicable en la especie a los derechos municipales de aseo domiciliario, por no tratarse de impuestos municipales como quedo establecido, debiendo aplicarse las reglas generales de prescripción del artículo 2515 del citado cuerpo legal, prescribiendo las acciones en el plazo de cinco años. 
 

SEXTO: Que, la prueba documental rendida por la actora, valorada en conformidad con los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1700 y 1706 del Código Civil, permite tener por establecida la existencia de una deuda municipal por los derechos de aseo domiciliario correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, relativa al inmueble ubicado en avenida Pedro Prado N° 2451, Iquique, inscrito a nombre de Luis Omar Pacheco Yáñez. 

 SEPTIMO: Que, habiendo transcurrido más de cinco años desde que la obligación de pagar el derecho por el servicio de aseo domiciliario correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, se hizo exigible respecto del contribuyente Luis Omar Pacheco Yáñez, las acciones para su cobro se encuentran prescritas, por lo que la demanda será acogida respecto de los referidos períodos, por haber transcurridos el plazo de prescripción de cinco años. 
 

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 7 y 40 del D.L. Nº 3.063 de 1979, 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, 144, 160, 170, 342, 703 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,   

SE DECLARA: 
 I. Que, SE ACOGE la demanda interpuesta, en lo principal de fojas 1, por Luis Omar Pacheco Yáñez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, representada por Myrta Dubost Jiménez, y se declaran prescritas las acciones de cobro de la deuda municipal por servicio de aseo domiciliario correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 respecto del inmueble ubicado en avenida Pedro Prado N° 2451, Iquique. 
 II. Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. 
 Regístrese y notifíquese por cédula.
 
  
  
  
  
  
  
  
  
  
Dictada por doña KAROLA AGURTO CORDONÉS, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Iquique. Autoriza doña Ingrid Droguett Torres, Secretaria Titular. 
  
  
  
  
  
  
  
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Iquique, veintitrés de Abril de dos mil doce.

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