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Accion cambiaria. Caducidad y prescripción de la accion cambiaria

henryensayos26 de Septiembre de 2012

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Recibe el nombre de accion, en términos procesales, el medio de hacer valer un derecho ante los tribunales, es decir, por coacción, como consecuencia del incumplimiento y a través de un órgano jurisdiccional. Las acciones se fundan en los derechos, ya demás toman el nombre de ellos; asi, en este sentido, la acción derivada de la letra de cambio se denomina acción cambiaria:

La acción cambiaria es el derecho que tiene el tenedor de un titulo de crédito para exigir el valor del mismo a los obligados a pagarlo. Ademas del importe del documento, quien ejerce la acción cambiaria tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios desde el dia del vencimiento hasta la fecha en que se realice su liquidación, asi como los gastos originados por el protesto, la cobranza, situación y otros que resulten. Se puede entender también como el ejercicio procesal del derecho consignado en un titulo de crédito, que es tramitada en una via especial de carácter ejecutivo y sumario, para perseguir el pago de las prestaciones en el documento consignadas. Existe una definición enciclopédica mas reducida que redacta Dícese cambiaria la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título.

En una definición de diccionario jurídico podríamos mencionar la que hace referencia Pedro Labariega que el termino acción proviene del latin acti, de ager que cambiaria, stricto sensu es o relativo a la cambial; lato sensu es lo que se refiere a los títulos de crédito. Derecho que se tiene a pedir en un juicio lo que se nos debe. Que es la acción ejecutiva proveniente de un titulo de crédito que compete al acreedor cambiario para exigir el cumplimiento de una obligación cartularia.

Antes de continuar con la acción cambiaria se debe mencionar el protesto el cual es una figura propia de los Títulos, que reviste trascendental importancia en razón de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias, las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el título.

En ese sentido el protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del Titulo, para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por Ley; de lo contrario se perjudicaría el Titulo, es decir perjudicaría toda eficacia bancaria.

A solicitud del tenedor del Titulo, el protesto es efectuado por el fedatario (nombre genérico que designa tanto al Notario Público, que es la persona autorizada por Ley para ejecutar el protesto, como el Juez de Paz, que podrá hacer el protesto a falta del Notario Público, quien deberá dirigirlo contra el directamente obligado por el Titulo Valor, ya sea el girador o contra el aceptante según se trate de Títulos Valores no aceptados o no pagados respectivamente.

El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada. El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, daños, gastos e intereses contra quien ha dado origen al mismo.

Ramirez Valenzuela menciona que un documento debe ser protestado por falta de aceptación o pago. Puede formularse el protesto por falta de aceptacion o pago de una letra de cambio o de un pagare; también podrá protestarse un cheque por falta de pago.

Protestar un documento consiste en formular un escrito llamado Acta de protesto, en el que se haga constar que el titulo fue presentado para su aceptación o pago sin haberse logrado.

El protesto debe hacerse constar en el mismo documento o en una hoja que se adhiera; además, el notario, corredor público o autoridad que lo practique, levanta el acta de protesto correspondiente.

Dado el carácter inexcusable del protesto para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen del Título sujeto a ese trámite, la Ley no admite que se dispense por circunstancia alguna. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado dispensa de la obligación del protesto, ni libera al tenedor de dicha obligación. En estos casos, el acto se entenderá que se cumple con el representante legal o con los sucesores de la obligacion.

Debe hacerse publica la protesta, pues tanto como esta como a falta de pago se hacen del conocimiento de todos los interesados, fundamentalmente los endosatarios, por que al ser advertidos quedan alertados de su eventual requerimiento; y, por otra parte el juez comprueba que en efecto el documento se presentó el dia, en el lugar y ante la persona adecuados, sin resultado alguno. El protesto debe practicarse en el domicilio de la persona contra quien se haga y si no fuere conocido, se efectuara en el domicilio que elija el funcionario encargado de practicar la diligencia.

La notificación del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá contener lo siguiente:

a. El número correlativo que le corresponde. Se entiende que cada notificación deberá llevar signado un número y que la numeración deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el ultimo, de modo que se mantenga un orden cronológico.

b. La indicación del lugar y fecha de la notificación; la fecha comprende el año, mes y día del protesto, este dato permitirá apreciar si la notificación del protesto se efectuó en la oportunidad que señala la Ley.

c. El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto, esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la notificación, tal persona no es otra que el girado (si el protesto es por falta de aceptación de una letra de cambio) o del aceptante (si el protesto es por falta de pago)

d. La indicación del domicilio donde se dirige la notificación.

e. El nombre del solicitante, ello permitirá identificar al tenedor del título valor.

f. Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación; ello es así porque es el notario quien asume la responsabilidad por sus propios actos, como por los del secretario que designo; la misma regla se aplica a los Jueces de Paz.

g. Firma del fedatario o de ser el caso del secretario notarial; se aplica esta exigencia porque el funcionario del protesto es el que da fe de la realización del acto. Esta notificación deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios físicos, telemáticos u otros idóneos que aseguren y demuestren su recepción en el domicilio señalado como lugar de pago.

El protesto por falta de aceptación deberá formularse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, lo cual deberá hacerse antes de la fecha de vencimiento.

El protesto por falta de pago deberá practicarse dentro de los días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento.

Cuando se trate de documentos a la vista, el protesto solo se podrá hacer por falta de pago y nunca por falta de aceptación. En este caso el protesto deberá efectuarse el dia en que haya sido presentado el documento o en los días hábiles siguientes.

El protesto deberá practicarse ante la persona que no haya aceptado o pagado el documento y en caso de no encontrarse presente se le notificara del protesto a sus empleado, sirvientes, familiares o algún vecino.

Victor Castrillon hace mención que el protesto por falta de aceptación o bien de pago de la letra de cambio establece de manera formal que una u otro han sido denegados, total o parcialmente, lo cual, como vemos, constituye un requisito sine qua non para que el derecho nazca y sea por ende procedente el ejercicio de tal accion.

Por lo tanto Davalos Mejia nos dice que para que proceda la accion cambiaria no solo es indispensable que el titulo se haya incumplido sino que también el acreedor haga pública la protesta de que su titulo no se observo.

Sobre el protesto innecesario de la letra de cambio, Davalos Mejia expresa como lógica razón que para el obligado principal la advertencia del protestoes inútil, porque el no necesita ser alertado de una ejecución probable, pues la suya fue una obligación cerrada, firme y no eventual que desde que la contrajo acepto ser el único que la debía pagar.

Ahora bien ya explicado cual es el medio para ejercer la accion cambiaria regresemos definir con mas detalle las características de tal accion.

Como bien decíamos es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. Conviene, ante todo, dejar precisados los casos en los que procede esta especial accion cambiaria de acuerdo al artículo 150 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito

Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita:

I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;

III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.

En caso de falta de pago o

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