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Sentencia C-172-01 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA


Enviado por   •  4 de Julio de 2013  •  5.012 Palabras (21 Páginas)  •  485 Visitas

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Sentencia C-172/01

AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Administración y recaudo

En principio nada se opone a que la ley cree un tributo y defina sus formas de administración y recaudo. Sin embargo, esa discrecionalidad del Legislador, si bien es amplia, no es absoluta, ya que debe respetar los mandatos constitucionales, y en particular la autonomía de las entidades territoriales.

AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites por autonomía territorial

IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Naturaleza

IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Porcentaje a municipios

PRINCIPIO DE EFICACIA DEL TRIBUTO-Objeto

Esta Corte ha explicado que este principio busca que el recaudo de los impuestos y demás contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga económica posible para el contribuyente. Por consiguiente, es posible declarar la inexequibilidad de una regulación tributaria por desconocer el principio de eficiencia tributaria. Sólo aquellas regulaciones que desconozcan de manera clara y evidente los principios básicos de eficiencia tributaria pueden ser retiradas del ordenamiento.

AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedimientos

IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Competencia para administración y recaudo

Referencia: expediente D-3110.

Norma acusada: Artículo 147 de la Ley 488 de 1998

Actor: Isidro Gómez Redondo

Temas:

Recaudo y administración departamental del impuesto de automotores y autonomía municipal.

Principio de eficiencia y libertad legislativa en materia tributaria

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.

9- En ese mismo orden de ideas, no aparece tampoco claro por qué la disposición vulnera el principio de eficiencia (CP art. 363). Así, como esta Corte ha explicado que este principio busca que el recaudo de los impuestos y demás contribuciones se hagan con el menor costo administrativo para el Estado, y la menor carga económica posible para el contribuyente . Por consiguiente, es posible declarar la inexequibilidad de una regulación tributaria por desconocer el principio de eficiencia tributaria, tal y como esta Corte lo ha señalado . Pero igualmente, en la medida en que el Legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia tributaria, es claro que goza de un margen de apreciación considerable para definir cuál es el método más apropiado para recaudar, administrar y fiscalizar eficientemente un determinado tributo. Por ello esta Corporación ha indicado que el legislador tiene “plenas atribuciones para establecer los procedimientos tributarios y para obligar a los contribuyentes a que efectúen sus operaciones contables y liquidaciones con efectos tributarios dentro de reglas y disposiciones que otorgan la necesaria certidumbre sobre las bases gravables que se habrán de tener en cuenta para la determinación de lo que aquéllos deben pagar al Estado” . En tales circunstancias, para declarar la inconstitucionalidad de una norma por violar el principio de eficiencia tributaria, no basta con que la Corte o el actor consideren que existe un método de recaudo o de fiscalización más eficiente que el establecido en la ley, pues ni el ciudadano ni el juez constitucional pueden desconocer el considerable margen de apreciación que el Congreso tiene en esta materia. Por ello, sólo aquellas regulaciones que desconozcan de manera clara y evidente los principios básicos de eficiencia tributaria pueden ser retiradas del ordenamiento.

10- En tal contexto, es posible que algunos analistas puedan considerar que era más convenientes y eficiente conferir el recaudo y manejo del presente impuesto a los municipios, o distribuir esas tareas entre departamentos y municipios, según el porcentaje que correspondería a cada uno de ellos en el reparto del tributo. Es incluso posible que un análisis económico detallado pueda llevar a concluir que esos analistas tienen razón y que la atribución de esas tareas a los departamentos no es la mejor opción posible. Sin embargo, incluso si ello estuviera probado por el actor o por alguno de los intervinientes -que no lo está en el presente expediente-, no por ello habría que concluir que la disposición acusada desconoce el principio de eficiencia, ya que no se puede decir que la decisión legislativa de conferir esas tareas a los departamentos sea manifiestamente irrazonable. Así, de un lado, como bien lo señalan el Procurador y uno de los intervinientes, en la medida en que la mayor parte de los recursos recaudados es destinada finalmente al departamento, es razonable que éste lleve a cabo el cobro y la administración del tributo. Y, de otro lado, unificar esas tareas en esa entidad territorial en vez de repartirlas entre el departamento y el municipio es también un mecanismo que facilita, tanto a la administración como al contribuyente, el cobro y control del impuesto, ya que, como lo destaca uno de los intervinientes, no parece lo más adecuado que un contribuyente de un único impuesto sea al mismo tiempo, y por el mismo hecho, sujeto pasivo tanto del departamento como del municipio, o deba declarar el mismo impuesto en forma fraccionada ante dos o más entidades territoriales, pudiendo simplificarse el sistema.

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Isidro Gómez Redondo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 147 de la Ley 488 de 1998. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe

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