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Títulos De De Crédito


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2014  •  4.416 Palabras (18 Páginas)  •  871 Visitas

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NORMATIVIDAD APLICABLE PARA EL CASO DE TÍTULOS DE CRÉDITO.

Los títulos normativos o directos son aquellos que señalan como titular a una persona determinada. Para la transmisión del título es necesario que se cumplan las reglas de cesión de créditos.

LOS TÍTULOS NOMINATIVOS.

Son aquellos que contienen un nombre o se dirigen a una persona concreta. Estos títulos se crearon para evitar la pérdida del título-valor y del derecho incorporado, pero esta aparente ventaja resulta un inconveniente a la hora de transmitirlo porque no es tan ágil a la orden o al portador.

El T-V nominativo son las acciones de las SA, las grandes SA navieras,… grandes compañías que mientras no son desembolsadas, son nominativas

Los T-V al Portador son más ágiles para su ejercicio y transmisión, no hace falta el requisito de la identificación. Por eso se dice que esos T-V nominativos no están destinados a la circulación.

Títulos Nominativos Directos: Designan el nombre de determinadas personas y sólo son para ellas. Se utilizan en sociedades donde se quiere que no entre nadie más.

Valores mobiliarios.

Conocimientos de embarque.

Hay que resaltar que los T-V nominativos no están destinados generalmente a la circulación.

LOS TÍTULOS AL PORTADOR.

Son los expedidos o emitidos a personas indeterminadas. Se puede denominar con la expresión al portador, al tenedor, etc. Los de deuda pública y acciones y obligaciones son de este tipo de títulos.

Con estos títulos el ejercicio se permite a cualquier poseedor y su transmisión con la traditio. Es la forma más fácil de negociación de elementos patrimoniales.

LETRA DE CAMBIO.

Es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada el girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado. Cap. 2 Sec. 1ª. Art. 76 LGTOC.

La letra de cambio es entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario. a través del estudio de la letra de cambio y de los problemas que plantea, los juristas han elaborado la doctrina general de los títulos de crédito.

Es un título de crédito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma. Sin forma cambiaria, no hay contenido cambiario, por más que lo haya causal.

La disposición de la LTOC que exige que la letra de cambio debe contener la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto de documento, ha de interpretarse rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda parecer tal afirmación.

FORMA DE LA ACEPTACIÓN

En la forma se requiere el acepto, la fecha y la firma de aceptante, pero además hay que devolver la letra una vez rellena la cláusula en la forma establecida, a quien se la presentó.

Puede haber varios ejemplares de la letra en circulación. Quien la acepte deberá tener mucho cuidado de hacerlo en un único ejemplar, y ello por la gravedad de la obligación que contrae el firmante. Se encuentra en la parte inferior izquierda de la letra, en el anverso.

De acuerdo con los Art. 30 y 32 LC, el aceptante puede limitar la aceptación a parte de la cantidad librada y domiciliar el pago mediante el rellenado de la cláusula domiciliaria.

En las letras que se deben presentar a la aceptación, tiene el librado la facultad de pedir que se la presenten al día siguiente (Ej. Comprobar el importe que debe), y en caso de que no la acepte la 2ª vez que se le presente, será falta de aceptación.

La devolución debe ser instantánea, y el librado no puede pedir quedarse con la letra.

AVAL

Avalista: Es quien presta el aval. Puede ser un 3º (que todavía no haya firmado), o un firmante de la letra (ya ha firmado en la letra antes).

Avalado: Es el obligado cambiario a quien se avala, es decir, cuya obligación se garantiza. Debe aparecer en el titulo como formalmente obligado y puede ser el aceptante, el librador, un endosante u otro avalista. También se puede avalar a un futuro endosatario (alguien que no haya firmado). En ese caso, el aval queda condicionado a que el avalado entre en el futuro en el círculo cambiario.

Beneficiario: Cualquier tenedor frente al que deba responder el avalado. En el caso del aval limitado, esa persona en vez del tenedor será aquella persona que pueda hacer efectiva contra el avalista su garantía.

FORMA DEL AVAL

Declaración unilateral no receptiva cuyos efectos se hacen irreversibles con la firma de esa declaración y la entrega del título a quien se lo presentó. Puede constar en cualquiera de los ejemplares de la letra, pero no pueden estar en documento independiente, y ello porque no sería un aval cambiario.

La Ley exige que se tenga que poner el aval en algún lugar concreto de la letra. Originariamente, el aval se situaba junto al nombre del avalado, y como este normalmente era el librado, firmaba al pie del documento. Pero hoy día la cláusula se encuentra en el reverso y en la parte izquierda (por aval de…).

La simple firma de una persona en el anverso vale como aval, pero siempre que esa firma no sea ni del librado ni del librador. Pero si es la del librado o librador y quieren avalar a alguien, tendrá que expresar “por aval de,” y volver a poner su firma.

El nombre del avalado tiene que constar, así como la fecha. Si no constase quien es el avalado, la propia LC en el Art. 36.3 LC dice que se entenderá avalado el librado aceptante, y si no lo hubiere, el librador.

La fecha no es un requisito formal del aval según la ley, pero si es trascendente que conste la fecha en que se avala para saber si la obligación del avalado se había extinguido o no.

PAGO.

Se pagará la cantidad expresada a la letra y a la especie (moneda) expresada es la letra, a no ser que el librador autorice pagarlo en otra moneda o en su equivalente.

El pago puede ser total o parcial.

La ley impone al tenedor legítimo

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