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Venta de Cosas Incorporales


Enviado por   •  10 de Marzo de 2019  •  Resúmenes  •  517 Palabras (3 Páginas)  •  524 Visitas

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VENTA DE COSAS INCORPORALES

Primero que todo no hay una regulación específica o concreta con respecto a esta modalidad de venta, a diferencia de las ventas regidas por leyes especiales (LPH, LVRD, LVP). Si existen fundamentos legales de la cosa incorporal Como el Art. 98 Constitucional, en donde se consagran los Derechos del Autor Entre otros. Pero básicamente la venta de cosas incorporales reúne un gran número de características de la venta propiamente dicha, obviamente con una característica que la distingue o la hace diferenciarse de las antes ya mencionadas. Puesto que en esta lo que cambia es el objeto de la venta, debido a que este no es tangible es decir no puede percibirse por los sentidos. Como define Graterón M. (2014) “Son aquellas que no siendo idóneas de apreciarse por los sentidos, sí pueden ser percibidas por la inteligencia humana; se trata de entidades abstractas e ideales. Serán bienes incorporales las obras del intelecto, las obligaciones crediticias, la marca de fábrica, las manifestaciones del espíritu creador del científico, del artista y todos aquellos derechos que tienen contenido patrimonial”.

Entonces Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos, pero deben ser determinados y valorados económicamente. Es decir que puedan estar dentro del comercio obviamente para poder ser objeto de venta. Y es aquí donde surge la incógnita, de cuál es el verdadero objeto de la venta es decir que es lo que realmente se vende. Porque si bien el intelecto de una persona es una cosa incorporal, no puede ser objeto de la venta puesto que no se puede vender tu forma de pensar o tu conocimiento lógicamente hablando, ya que es una característica muy subjetiva e intransferible del individuo.

Lo que si puede ser objeto de la venta es el producto de ese intelecto sus obras etc. Debido a que estas si puedes estar sujetas al goce por otro individuo, en este caso el comprador. En síntesis la cosa incorporal en la compraventa será un derecho personal. Por ejemplo, cuando vamos a un concierto y pagamos por ello. Compramos el derecho de asistir al concierto (la entrada o boleto, es una simple prueba del pago). Entonces, lo que vende el artista es el goce del concierto. Esto se podría traducir en venta de goce.

Pero me di cuenta que al referirnos de “venta de goce” tiende a confundirse con el arrendamiento (Derecho Real), que también genera el mismo efecto, es decir el goce de la cosa. Entonces cual es la diferencia entre venta de goce y arrendamiento; Ambos dan goce, pero la venta, por su definición, lo da permanentemente, en cambio el arrendamiento lo da temporalmente. En el caso que ejemplificamos arriba ¿el goce del concierto también es temporal no? Es decir, mientras dura el concierto. Lo temporal es el concierto, no el goce, el goce es permanente, mientras

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