Anoticismo Peritaje
Danna90120 de Noviembre de 2013
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ANATOCISMO
Algunas definiciones
".ANATOCISMO. Del griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés.
".ANATOCISMO. Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.
Anatocismo es la capitalización de intereses, es decir, cuando los intereses ya vencidos o devengados son agregados al capital produciéndose a su ver nuevos intereses.
Acto de cobrar intereses Sobre los intereses vencidos y no pagados Por incurrir el prestatario en mora. Capitalización de intereses Que permite causar intereses Sobre los intereses insolutos (no pagados).
Se habla de anatocismo en una operación de préstamo cuando se aplica un tipo de interés pactado sobre los intereses vencidos del préstamo, o lo que es lo mismo, cuando los intereses de la operación comienzan a considerarse como nuevo capital y por tanto, están sujetos al pago de intereses
En el anatocismo, o interés compuesto, los intereses son capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de ese modo nuevos intereses.
Definición general
El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses.
Generalmente, cuando se efectúa un préstamo j, se determina una cuota mensual a pagar que es la suma de:
una cantidad que amortiza el capital prestado;
los intereses generados por ese período de tiempo.
Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no pague la totalidad o una parte de la cuota que le correspondía para un período determinado, el monto dejado de pagar se le sumará al capital prestado, y por ende pasará a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses.
No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.
El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo más frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma legal.
Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente prohibido en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. (L. IV, tít. 22, ley 28).
En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas: la de la prohibición absoluta, seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino.
LA CAPITALIZACIÓN DE INTERÉS: ANATOCISMO
artículo 1249 del Código civil peruano, existen en la doctrina dos posiciones contrarias: la primera, que señala que este artículo no es de aplicación para el Sistema Financiero, y la segunda, que precisa que sí es de aplicación para el Sistema Financiero.
Señala este artículo que “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”
Artículo 1249.- Limitación al anatocismo
No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.
El pacto de intereses fue severamente combatido en la edad media y, en especial por el derecho canónico.
El derecho romano prohibía que se capitalizaran los intereses devengados y no pagados no permitiéndose así el anatocismo, que consiste justamente en la acumulación de intereses al capital para que así produzcan nuevos intereses, con lo que se logra que los interese puedan crear nuevos intereses.
Nuestro Código consagra el principio de la prohibición de pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, pero admite la capitalización por excepción en el caso de las cuentas infantiles, bancarias o similares.
La exposición de motivos del código derogado expresaba una fundamentación perfectamente aplicable a la actual, cuando decía: "La capitalización de interese no está permitida, en principio, en materia civil. En el comercio es lícito y en algunos contratos forma parte de su estructura, como ocurre en la cuenta corriente. El proyectopermite el pacto libremente estipulado entre acreedor y deudor, pero no en el momento de convenirse la obligación aquí reside la limitación a la libertad de contratar en materia de intereses, teniendo presente el fundamento de esta restricción, ósea, el interés colectivo, cualquier cláusula contraria seria nula por estar prohibido su objeto".
Louis Joserrand señala que "se designa con el nombre de anatocismo de capitalización de intereses de una cantidad de dinero, los cuales toman a su vez la posición jurídica de capitales, se convierten en productores de intereses, que son en realidad, subintereses: si una suma de cien mil francos se prestada al interés fijado anualmente del cinco por ciento, cada anualidad vencida se convertirá a su vez en productiva de intereses, de suerte que el prestatario que no pague, deberá pagar después del primer año, no ya los intereses de cien mil, sino de ciento cinco mil francos; y así sucesivamente"
Excepcionalmente, se autoriza la capitalización de intereses en las cuentas corrientes mercantiles, bancarias o similares, por cuanto forma parte de su estructura y, como puntualiza Max Arias Schereiber, ello "Se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente; ya que toda suma ingresada a ella pierde su individualidad y se encuentra sometida a un régimen único que es el producto de intereses de pleno derecho".
Sin embargo nuestra Ley permite el pacto de capitalización de los interese, tal como lo hacia el código derogado, siempre que haya sido celebrado por escrito después de contraída la obligación y siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses. El código anterior exigía que hubiesen transcurridos dos años, plazo éste que ha sido recortado por el actual. La solución de que los intereses de capital solamente puedan producir sus intereses cuando están vencidos nos parece satisfactoria; siendo así que las partes en un contrato de préstamo no podrán estipular por adelantado que si el deudor no paga los intereses convenidos a la fecha del vencimiento, éstos producirán también intereses de pleno derecho.
Sobre el particular hay que tener en cuenta que mientras la década de los ochenta hemos padecido de un agudo proceso inflacionario que hacía que las tasas de interés, tanto compensatorio como moratorio, fueran permanentemente negativas, en la actualidad ocurre lo contrario ya que la situación se ha revertido con elequilibrio patrimonial entre las partes. En tal sentido, al producirse la constitución en mora del deudor los intereses compensatorios (o retribuidos) devengados se deberían sumar al capital para devengar los intereses moratorios correspondientes.
“En efecto, el artículo 1249º del Código Civil Peruano establece una limitación a la capitalización de intereses, al prohibir el pacto anticipado sobre anatocismo, con la excepción de los intereses correspondientes a cuentas bancarias, mercantiles y similares.
De este modo, es posible concluir en que la capitalización de intereses -en nuestro ordenamiento jurídico- es legal; lo que se prohíbe es su estipulación anticipada, vale decir, la capitalización de intereses futuros, esto es, aquellos, que no han vencido al momento en se intenta su capitalización.
Enseña Salvat...que...la razón de la ley es que exigiendo que se trate de intereses vencidos, el deudor se dará cuenta del incremento de notable de su deuda; tratándose de intereses no vencidos, por el contrario, esta posibilidad no existe. Puede agregarse que en el caso de intereses vencidos, todo se reduce a un préstamo nuevo que el acreedor hace al deudor; el acreedor podrá, en efecto, por el importe de los intereses vencidos, hacer un nuevo préstamo al deudor, como una operación distinta e independiente de la anterior; era preferible, entonces, no establecer una prohibición que las partes hubieran podido violar fácilmente”
En este contexto, resulta necesario determinar si las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público se encuentran dentro de la excepción que posibilita el pacto anticipado de capitalización de intereses
Para el efecto, debemos analizar si en atención a la actividad económica que desarrollan las referidas cooperativas: brindar servicios de ahorro y créditos a sus asociados, las mismas pueden ser calificadas como "entidades y crediticias" legitimadas a pactar en forma anticipada la capitalización de intereses aun cuando no pertenezcan al "sistema financiero" (sector de intermediación financiera con terceros).
1.2) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público como "Instituciones Financieras y Crediticias":
Cabe resaltar que las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público no forman parte del sistema financiero, a pesar que sus operaciones
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