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Anoticismo Peritaje


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2013  •  3.449 Palabras (14 Páginas)  •  412 Visitas

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ANATOCISMO

Algunas definiciones

".ANATOCISMO. Del griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés.

".ANATOCISMO. Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.

Anatocismo es la capitalización de intereses, es decir, cuando los intereses ya vencidos o devengados son agregados al capital produciéndose a su ver nuevos intereses.

Acto de cobrar intereses Sobre los intereses vencidos y no pagados Por incurrir el prestatario en mora. Capitalización de intereses Que permite causar intereses Sobre los intereses insolutos (no pagados).

Se habla de anatocismo en una operación de préstamo cuando se aplica un tipo de interés pactado sobre los intereses vencidos del préstamo, o lo que es lo mismo, cuando los intereses de la operación comienzan a considerarse como nuevo capital y por tanto, están sujetos al pago de intereses

En el anatocismo, o interés compuesto, los intereses son capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de ese modo nuevos intereses.

Definición general

 El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses.

Generalmente, cuando se efectúa un préstamo j, se determina una cuota mensual a pagar que es la suma de:

 una cantidad que amortiza el capital prestado;

 los intereses generados por ese período de tiempo.

Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no pague la totalidad o una parte de la cuota que le correspondía para un período determinado, el monto dejado de pagar se le sumará al capital prestado, y por ende pasará a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses.

 No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.

El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo más frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma legal.

Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente prohibido en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. (L. IV, tít. 22, ley 28).

En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas: la de la prohibición absoluta, seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino.

LA CAPITALIZACIÓN DE INTERÉS: ANATOCISMO

artículo 1249 del Código civil peruano, existen en la doctrina dos posiciones contrarias: la primera, que señala que este artículo no es de aplicación para el Sistema Financiero, y la segunda, que precisa que sí es de aplicación para el Sistema Financiero.

Señala este artículo que “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”

Artículo 1249.- Limitación al anatocismo

No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

El pacto de intereses fue severamente combatido en la edad media y, en especial por el derecho canónico.

El derecho romano prohibía que se capitalizaran los intereses devengados y no pagados no permitiéndose así el anatocismo, que consiste justamente en la acumulación de intereses al capital para que así produzcan nuevos intereses, con lo que se logra que los interese puedan crear nuevos intereses.

Nuestro Código consagra el principio de la prohibición de pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, pero admite la capitalización por excepción en el caso de las cuentas infantiles, bancarias o similares.

La exposición de motivos del código derogado expresaba una fundamentación perfectamente aplicable a la actual, cuando decía: "La capitalización de interese no está permitida, en principio, en materia civil. En el comercio es lícito y en algunos contratos forma parte de su estructura, como ocurre en la cuenta corriente. El proyectopermite el pacto libremente estipulado entre acreedor y deudor, pero no en el momento de convenirse la obligación aquí reside la limitación a la libertad de contratar en materia de intereses, teniendo presente el fundamento de esta restricción, ósea, el interés colectivo, cualquier cláusula contraria seria nula por estar prohibido su objeto".

Louis Joserrand señala que "se designa con el nombre de anatocismo de capitalización de intereses de una cantidad de dinero, los cuales toman a su vez la posición jurídica de capitales, se convierten en productores de intereses, que son en realidad, subintereses: si una suma de cien mil francos se prestada al interés fijado anualmente del cinco por ciento, cada anualidad vencida se convertirá a su vez en productiva de intereses, de suerte que el prestatario que no pague, deberá pagar después del primer año, no ya los intereses de cien mil, sino de ciento cinco mil francos; y así sucesivamente"

Excepcionalmente, se autoriza la capitalización de intereses en las cuentas corrientes mercantiles, bancarias o similares, por cuanto forma parte de su estructura y, como puntualiza Max Arias Schereiber, ello "Se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente; ya que toda suma ingresada a ella pierde su individualidad y se encuentra sometida a un régimen único que es el producto de intereses de pleno derecho".

Sin embargo nuestra Ley permite el pacto de capitalización de los interese, tal como lo hacia el código derogado, siempre que haya sido celebrado por escrito después de contraída la obligación y siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses. El código anterior exigía que hubiesen transcurridos dos años, plazo éste que ha sido recortado por el actual. La solución de que los intereses de capital solamente puedan producir sus intereses cuando están vencidos nos parece satisfactoria; siendo así que las partes en un contrato de préstamo no podrán estipular

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