Peritaje Prueba
kidtrafalgar7 de Junio de 2014
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DENUNCIA: Es la formalidad que se utiliza para ejercitar la acción penal, se diferencia de la noticia del delito porque la denuncia tiene algunas formalidades, mientras que la noticia del delito no exige ninguna formalidad, la denuncia puede ser escrita u oral, si es escrita es con la autorización de un abogado y si es oral o verbal la entidad policial o ministerio público se encarga de redactar en un acta el contenido de los hechos.
CLASES DE DENUNCIA:
• a) Denuncia Directa.- Cuando el propio agraviado directamente interpone ante el órgano jurisdiccional ej.: Las Querellas.(Ejercicio Privado)
• b) Denuncia Indirecta.- La denuncia es formalizada por intermedio de un 3ero. Ej.: Ministerio Público.
• c) Denuncia Obligatoria.- Cuando por razón de su función el funcionario o servidor público está obligado a formalizarlo porque así lo determina la ley.
• d) Denuncia Facultativa.- Es cuando el que lo hace o lo formula no tiene obligación legal de hacerlo.
Extinción de la acción penal
La acción penal es el que impulsa el proceso penal desde que se convierte en delito hasta que termine.
LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR:
• 1. Por muerte del imputado: La acción penal está dirigida contra la persona física y solo el autor responde de los actos ilícitos que practica, por lo tanto al fallecer no hay más que seguir y por lo mismo se declara la extinción de la acción penal subsistiendo la acción penal reparatoria que pasará a los herederos.
• 2. Por amnistía y el indulto:
Por amnistía: Es el perdón del hecho mismo, es decir de la responsabilidad penal, es como si no hubiera ocurrido el delito (desaparece el delito).
La amnistía se puede dar en cualquier estado del proceso y se da mediante una ley e implica cosa juzgada.
El indulto: Es solamente el perdón de la pena.
El indulto implica que exista sentencia, se da solamente cuando estás sentenciado y lo da el poder ejecutivo.
• 3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se imputa ya ha sido anteriormente juzgada mediante sentencia firme. Para eso tiene que ver identidad del hecho, identidad del sujeto activo e identidad del delito de tipo penal
• 4. Por prescripción: La acción penal se extingue cuando transcurre el máximo de la pena fijada para cada delito.
Hay 2 clases de prescripción:
Prescripción ordinaria: Cuando la máxima pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se extingue.
El término de la prescripción se interrumpe con cualquier acto que practique el ministerio público o el juzgado.
Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario.
Prescripción extraordinaria: Cuando se interrumpe la prescripción.
La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio solo la pena o persecución de la pena.
En los delitos instantáneos se computa desde su comisión.
Ej.: Ultraje carnal.
En los delitos permanentes se computa desde que cesa la permanencia en el tiempo.
Ej.: Secuestro.
En los delitos conexos o complejos o concurso real un sujeto comete varios hechos en tiempos y lugares diferentes.
Ej.: Juan Pérez roba, viola, estafa.
Esto prescribe c/u en su respectivo delito.
Cuando se trata de funcionarios públicos que cometen un agravio del patrimonio del Estado la prescripción se aumenta en la mitad.
Ej.: Peculado
Cuando se trata de inculpados con incapacidad relativa aquellos de 18 a 21 años se reduce a la mitad.
¿DIGA CUAL ES EL CONTENIDO DE LA REPARACION? Comprende:
• 1. La restitución del bien o en todo caso su valor fijado pericialmente.
• 2. La indemnización de los daños y perjuicios robados.
• 3. La pérdida a favor del estado de los bienes obtenidos por el delito.
Diferencia entre la acción penal y acción civil reparatoria
• 1. En cuanto al objeto:
• La acción p. Tiene por objeto aplicar la ley P.
• La acción civil tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.
• 2. En cuanto al interés:
• La acción P. Le interesa a la sociedad por ser de orden público.
• La acción civil solamente le interesa al ofendido.
• 3. En cuanto a la extinción:
• La acción p. se extingue con la muerte del inculpado.
• Mientras que la acción civil pasa a los herederos del autor del inculpado
• 4. En cuanto a los sujetos contra quienes se puede ejercitar la acción:
• La acción P. sólo se ejercita contra personas físicas.
• La acción civil se puede ejercitar tanto a las personas físicas y jurídicas.
• 5. En cuanto a la responsabilidad de los sujetos:
• La acción P. es responsabilidad única y exclusivamente del autor.
• La acción civil es de responsabilidad del autor y de terceros intervinientes en el delito (3° civil responsable).
• 6. En cuanto al grado de participación:
• La acción P. es individual cada uno responde según. La forma como ha intervenido (autores materiales, autores intelectuales, cómplices, etc.).
• La acción civil es solidaria.
• 7. En cuanto a la transigibilidad:
• La acción P. es intransigible es decir no se puede transar.
• La acción civil si se puede transar, conciliar, e incluso renunciar.
Cuestiones previas
Es un medio de defensa que neutraliza la acción penal las cuestiones previas son elementos de procedibilidad que impiden el inicio de la acción penal o si se inicia erróneamente impiden su culminación o sea las cuestiones previas son aquellas condiciones o requisitos que previamente deben cumplir para ejercitar válidamente la acción sin cuyo requisito no es procedente la apertura del proceso la falta de la observancia de este requisito acarrea la nulidad del proceso penal.
El juez al recibir una denuncia que requiere el cumplimiento de un requisito de procedibilidad puede adoptar 3 actitudes:
• 1. Denegar al apertorio y devolver la denuncia al denunciante. Cuando al inicio se da cuenta de la falta de requisito.
• 2. Declarar de oficio la nulidad del proceso si es que por error dictó el auto apertorio y apertura proceso.
• 3. Declarar fundada cuestión previa deducida por las partes y anular todo el proceso.
CARACTERES
• La cuestión previa NO genera cosa juzgada por lo que subsanado puede volverte a denunciar.
• Puede deducirse en cualquier estado de oficio o a petición de parte.
• Genera la nulidad de todo lo actuado.
• Los requisitos de procedibilidad siempre están expresamente indicados en el tipo penal, en la ley procesal o ley extrapenal.
• No todos los tipos penales exigen el cumplimiento de la cuestión sólo algunos expresamente los señala.
Ejemplos:
• En los delitos de libramiento indebido de tipo penal señala expresamente que el cheque girado sin fondo debe ser protestado o ser comunicado notarialmente al girador sobre la falta de fondos.
• En los delitos tributarios para que el Fiscal haga válido la acción penal se requiere la opinión de la SUNAT por más que sea delito.
• En los delitos de defraudación de rentas de aduana, fraude del importador; se requiere que la intendencia de ADUANA informe u omita opinión sobre la defraudación o evasión de los tributos parciales.
• En los delitos de función cometidos por los altos dignatarios de la Nación se requiere previamente el levantamiento de la inmunidad o antejuicio (juicio administrativo).
• En el delito de rapto cuando el raptor contrae matrimonio con la raptada debe previamente declararse la nulidad de matrimonio en la vía civil.
CONSECUENCIAS O EFECTOS CUANDO SE DECLARA FUNDADA LA CUESTIÓN PREVIA:
• Cuando se declara fundada, anula el proceso y devuelve la denuncia al ministerio público para que subsane el requisito de procedibilidad que se ha omitido.
• No constituye cosa juzgada, porque una vez subsanado se puede devolver a denunciar.
• Puede deducirse en cualquier estado del proceso.
Las cuestiones prejudiciales
Se dan cuando un elemento constitutivo del delito debe esclarecerse en vía extrapenal (laboral, civil, tributario, etc.) o sea son aquellos hechos o relaciones jurídicos que deben aclararse fuera de la vía penal de cuya solución depende la naturaleza delictivo del hecho penal, por lo tanto su persecución o extinción.
Ejm: Para que exista delito de bigamia se requiere que una persona haya contraído doble matrimonio o sea éste delito se consume con el segundo matrimonio civil; si el segundo matrimonio está siendo discutido su validez o invalidez en la vía civil. El proceso penal debe suspenderse hasta que en la vía civil se declare fundada o infundada la demanda.
Si declara fundada, se declara la nulidad del 2 matrimonio por lo tanto habría desaparecido el delito.
Si se declara infundada, la nulidad del matrimonio en la vía civil se habría confirmado el delito o sea para que exista la cuestión prejudicial se requiere la existencia de una demanda o la existencia de un proceso administrativo en donde debe esclarecerse un aspecto que pueda configurar el delito, dicho de otra manera es la naturaleza delictiva de un hecho denunciado como delito depende de la existencia de
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