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DELINCUENCIA


Enviado por   •  7 de Junio de 2015  •  1.960 Palabras (8 Páginas)  •  205 Visitas

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LA DELINCUENCIA PARTE III

PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTA CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS VIOLENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO BÁSICO. De la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal se desprende que el pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o más personas que se reúnen de manera habitual, ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir ni tengan como fin propio la comisión de delitos, sanción que se eleva según la calidad del sujeto activo, bien sea o haya sido miembro de alguna corporación policíaca, por lo que para su configuración no es necesaria la circunstancia de que en la ejecución del delito básico se hayan realizado actos violentos. Lo anterior es así, porque dicho numeral califica, en razón de la pandilla, la comisión de otros delitos, pues su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto, con todas las figuras delictivas del Código Penal, se ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de aquéllas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que, a la sanción principal del delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión; por lo cual, dicha compatibilidad no está referida a los delitos que se cometan o no con violencia, sino a la incompatibilidad que pudiera darse de tal calificativa con el tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse la calificativa mencionada en los delitos que se cometan en complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII del artículo 13 del código señalado, por tres o más personas, porque entonces se estaría recalificando una conducta en contravención al principio jurídico non bis in idem que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la agravante de las penas para los delitos de abuso sexual y violación a que se refiere el artículo 266 bis, fracción I, del código en mención, cuando es cometido con la intervención directa o inmediata de tres o más personas, así como el delito de privación ilegal de la libertad a que alude el diverso artículo 366, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más sujetos, no presentan la característica de compatibilidad de la calificativa de pandilla con el tipo básico, pues en ambos casos, y otros análogos, se estaría sancionando doblemente una misma conducta.

Contradicción de tesis 25/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Tesis de jurisprudencia 34/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Séptima Época

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte TCC

Tesis: 621

Página: 386

PANDILLERISMO. NO TIENE EL DE DELITO AUTÓNOMO. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TABASCO). En lo que toca al pandillerismo, cabe decir que en la particular construcción del precepto que lo define, a pesar de estar incluido dentro del Título de Asociación Delictuosa, no origina ningún tipo legal autónomo, porque no describe conducta o hecho concreto a los cuales relacione la sanción, sino constituye una simple circunstancia agravadora de la penalidad por la calidad de la ejecución de uno o más delitos, cometidos por pandilla.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Séptima Época:

Amparo en revisión 71/73. Pedro Córdova Tosca y coags. 12 de abril de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 236/74. Jesús �ND�nimo Zavala. 23 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 293/74. Juan Ventura de Dios. 13 de marzo de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 35/75. Gabriel Dorantes Ortiz. 24 de abril de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 92/75. Carlos Ramón Acuña Martín. 24 de abril de 1975. Unanimidad de votos

7. Menores infractores

Determinar la minoría de edad para los efectos de la responsabilidad ante la Ley penal, es un tema debatido, y existe una gran variedad de criterios para fijar la edad límite en que una persona pueda considerarse como menor.

En términos generales se considera menor de edad a quien por su desarrollo físico y psíquico no tiene "La capacidad de autodeterminación del hombre, para actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida normativamente, de comprender la antijuricidad de su conducta".

En el ámbito jurídico-penal la capacidad de autodeterminación recibe el nombre de imputabilidad de ahí que quien no satisfaga el límite de edad que señala la ley, se le considerara un inimputable.

De acuerdo a la dogmática del delito, éste sólo se puede cometer, si los elementos del mismo se integran en su totalidad en cada caso concreto.

"No es posible en este trabajo ahondar en el estudio jurídico del delito, y sus elementos, tema cuya profundidad indiscutible y sobre el cual se está muy lejos de llegar a conclusiones definitivas; para Edmundo Mezger: "El delito es la acción típicamente antijurídica y culpable"".

La definición del tratadista alemán no hace referencia alguna a la imputabilidad, concepto que la opinión más generalizada la estima como un presupuesto del elemento culpabilidad

La imputabilidad ha sido definida por el

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