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De las garantías individuales


Enviado por   •  5 de Mayo de 2013  •  Documentos de Investigación  •  6.578 Palabras (27 Páginas)  •  332 Visitas

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ARTICULO 20

PUBLICACION ORIGINAL

PUBLICACION: 05-02-1917

INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista

PRESENTADA POR: Venustiano Carranza

FECHA DE PRESENTACION: 06-12-1916, Periodo Unico.

TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Reformas a la Constitución, Corrección de Estilo

FECHAS DE DICTAMEN:

1a. Lectura: 02-01-1917

2a. Lectura: 04-01-1917

DECLARATORIA: 05-02-1917

OBSERVACIONES: Aprobado por 84 votos.- El 5 de enero de 1917 se presenta voto particular.- La

Comisión de Corrección de Estilo aprueba las modificaciones hechas al artículo 27 de enero de 1917.- Fe de Erratas Publicada el 1917-02-06.

CONTENIDO: El presente artículo forma parte del Título Primero, Sección I, denominado "De las Garantías Individuales". Establece las garantías que tendrá el acusado en todo juicio del orden criminal.

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

De las garantías individuales

Artículo 20

En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:

I.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla.

II.- No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV.- Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al afecto y auxiliándosele para obtenes de los reglamentos gubernativos y de policía, el solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

VII.- Le serán felicitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten por el proceso.

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo.

IX.- Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, a los que les convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión y detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra presentación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

REFORMA 01

PUBLICACION: 02-12-1948

INICIATIVA: Decreto que declara reformada y adicionada la fracción I del artículo 20 de la Constitución.

PRESENTADA POR: Ejecutivo Origen Senado

FECHA DE PRESENTACION: 23-12-1947, 1er. Período Ordinario, II año Legislativo

DECLARATORIA: 02-12-1948

OBSERVACIONES: Reforma y adiciona la fracción I del artículo.- La Asamblea considera el Proyecto de urgente y obvia resolución.- Sin debate se aprueba por unanimidad de 81 votos.- Pasa a los Congresos Estatales.- El Dictamen Proyecto de Declaratoria se aprueba por unanimidad de 81 votos.- Pasa al Ejecutivo.

CONTENIDO: Tiene por objeto señalar las garantías que tendrá el acusado en todo juicio del orden criminal.

DECRETO:

Que declara reformada y adicionada la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presiedencia de la República. MIGUEL ALEMAN. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

El congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad de le confiere el artículo 135 de la Constitución Federal previa la aprobación de la mayoría de las HH. legislaturas de los Estados, declara reformadada y adicionada la fracción I del artículo 20 de la propia Constitución; para quedar en la siguiente

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