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Enviado por   •  19 de Abril de 2013  •  8.459 Palabras (34 Páginas)  •  246 Visitas

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El impulso procesal

Prieto Castro afirma, que el impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. Chiovenda lo define como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. De este modo, el proceso civil se desarrolla a través de sucesivas fases desde su iniciación hasta su conclusión; es por ello necesario una actividad encaminada a que, una vez concluida una fase, el proceso entre en la siguiente. A esta actividad se llama "impulso procesal" y puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional: en el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio. Y admitido el proceso como una institución al servicio de los derechos e intereses de los particulares, en el mismo sólo debería dominar la impulsión de parte, ya que la pasividad a que se somete el Juez debía excluirle de realizar actos para la prosecución de aquél y la consumación del derecho controvertido. Sin embargo, no hay que olvidar que aún admitiendo que lo que se ventila en el proceso civil es un interés particular, el proceso constituye una figura creada por el ordenamiento jurídico de carácter público y al servicio del ciudadano y de la sociedad, y no puede permitirse que la pasividad o la malicia en los intereses contrapuestos por los litigantes hagan que una institución pública sirva, no a su legítimo derecho para la cual fue creada, sino a un malicioso o bastardo interés multiplicándose la litis y permaneciendo en situación indefinida, con el perjuicio que ello origina para la seguridad del tráfico jurídico.

La ordenación formal y material

Gómez Orbaneja ha distinguido entre ordenación "formal" y ordenación "material" del proceso, entendiendo que la ordenación formal tiene como fin impulsar el procedimiento y ordenar formalmente el mismo, y la ordenación material es la actividad encaminada a resolver una cuestión del proceso, optando por uno de los términos de la alternativa legal.

Sin embargo, la LOPJ al referirse a las diligencias de ordenación señala que la finalidad de las mismas es "...impulsar formalmente el procedimiento" (art. 288), y en cuanto a las providencias, afirma que tienen por objeto "...la ordenación material del proceso" (art. 245). Pero la LOPJ, no definía ni la ordenación formal, ni la material del proceso. Doctrinalmente, la ordenación formal se refiere al procedimiento y la ordenación material al proceso. La ordenación "formal" del procedimiento viene constituida por el conjunto de aquellos trámites cuyo contenido está automáticamente determinado por la Ley. Por ello, tal ordenación formal se realiza a través de lo que la LOPJ denomina diligencias de ordenación del Secretario judicial, cuyo campo de actuación viene a coincidir con lo que antes de la reforma de 6 de agosto de 1984, la LECiv 1881 denominaba "providencias de mera tramitación".

Por su parte, la ordenación "material", implica que la Ley no tiene preestablecido de antemano el contenido unívoco de la resolución que debe dictarse, sino que ante diversas alternativas es preciso tomar una decisión, en un sentido u otro, y tal elección debía manifestarse, según la LECiv 1881 y la LOPJ, a través de una propuesta de providencia o providencia, y tras la nueva LECiv 2000 únicamente a través de una providencia, y no a través de una diligencia de ordenación9. Por tanto, las diligencias de ordenación han de tener siempre un sentido positivo, mientras que las providencias podrán tener un sentido positivo, negativo o neutro.

Diligencias de ordenación en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aprobada por Ley 29/1998, de 13 de julio, recoge tangencialmente dentro del Título IV ("Procedimiento contencioso-administrativo"), Capítulo III ("Recursos contra providencias, autos y sentencias"), Sección 1ª ("Recursos contra providencias"), art. 79, las diligencias de ordenación, ya que, ni en la Exposición de motivos, ni en ningún otro lugar se hace referencia a las mismas. El art. 79.5 LRJCA señala:

"5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del Juez o Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado tercero (5 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada). Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4 (es decir, interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las copias del escrito a las partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día)".

Clases de diligencias de ordenación

La LECiv. 2000 regula dos tipos diferentes de diligencias de ordenación: las declarativas y las de ordenación ejecutivas con contenidos distintos. Así, el art. 223 LECiv. regula las diligencias de ordenación "declarativas" señalando que...

"1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca".

Por su parte, el art. 545.4 LECiv. 2000 en la fase de ejecución recoge las diligencias de ordenación "ejecutivas" y precisa que...

"El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación".

VII. Propuestas de resolución

1.- FE PÚBLICA JUDICIAL

2.- ORDENACIÓN DEL PROCESO

3.- JEFATURA DE LA SECRETARIA

4.- AMPLIACION DE LAS FUNCIONES

5.-Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

6) enlace al derogado REGLAMENTO ORGÁNICO DE 29 DE ABRIL DE 1.988, DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES

El Secretario Judicial, como miembro del órgano jurisdiccional, forma parte integrante de la jurisdicción o, lo que es igual, de los Juzgados y Tribunales a quienes se atribuye la potestad jurisdiccional en el artículo 117.3 de

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