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La Nueva Prueba Pericial

MaicaFh26 de Enero de 2014

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LA PRUEBA PERICIAL EN LA NUEVA

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Se incluye al final completa la SECCION 5.ª DEL DICTAMEN DE PERITOS

como documento publicado en Internet http://www.cita.es/prueba/pericial

por Miguel Angel Gallardo Ortiz, ingeniero y criminólogo, perito judicial

Apartado 17083-28080 Madrid, Tel: 914743809 Fax: 914738197 E-mail: miguel@cita.es

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Antecedentes periciales del enjuiciamiento civil en España

La prueba pericial en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido objeto de todo tipo de controversias. La indeterminación sobre el nombramiento por insaculación, la precisa realización de la prueba, y el casi siempre difícil cobro de los honorarios, ha dado margen suficiente para que existan gran variedad de comportamientos irregulares sobre los que el juzgado tiene muy poco control eficaz. Así, el coste, la utilidad y la imparcialidad del informe depende, por una parte, de la veracidad y honradez del perito, demostradas y por demostrar, y por la otra, de la habilidad de las partes, tanto de la que propone la prueba, y más aún si son varias, como de los letrados que ejercen el derecho a hacer preguntas en el acto de la ratificación para aclarar el informe, en la medida en la que Su Señoría, o los funcionarios del juzgado, lo permiten en la actualidad.

Desde este crítico punto de vista pericial, podría resumirse la problemática situación considerando el escaso valor que, por lo general, hasta ahora se había dado al informe pericial previo de las partes, y el excesivo crédito que el procedimiento todavía vigente otorga al perito nombrado por insaculación. Probablemente los jueces hubieran debido leer con más atención muchos informes de las partes, que tal vez hubieran debido ser antes y mejor presentados, y también sería recomendable que no utilizasen, al menos sin ningún control o garantía, al perito nombrado por el juzgado, por mucha presunción de veracidad e imparcialidad que tenga, no sólo para realizar la prueba pericial, sino también para valorar la totalidad de las que aportan las partes, sin ningún otro criterio, recayendo así la carga de la prueba sobre un tercero ajeno al procedimiento, no siempre suficientemente cualificado, y que en muchas ocasiones ya sabe que no va a cobrar sus honorarios mientras tiene que contestar a preguntas de los letrados que pueden llegar a ser absurdas, capciosas, irritantes, completamente fuera de lugar y sin ninguna utilidad para el esclarecimiento de los hechos y la valoración de sus consecuencias civiles.

Jueces, secretarios y funcionarios de la Administración de Justicia por una parte, y por la otra, procuradores, letrados y peritos por otra, tiene ahora una oportunidad de aprovechar una situación transitoria, y un nuevo marco legal, para reflexionar sobre sus derechos, deberes, expectativas y prioridades profesionales.

Consideraciones generales hacia la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Todo cambio en el ordenamiento jurídico puede ser observado desde muy diversos ángulos, y con muy diversas prioridades. Decía Maquiavelo al príncipe, que debía evitar los cambios trascendentales porque los perjudicados pronto protestarían (así está ocurriendo con algunos representantes de colectivos de abogados y procuradores, aunque mientras, muchos de ellos ya están anticipándose inteligentemente al cambio, desarrollando nuevas relaciones y acuerdos con los peritos y sus representantes colectivos), mientras que los beneficiados (en este caso aún está por determinarse quién mejora realmente su relación con la Administración de Justicia), aunque fueran más, y lo fueran muy ventajosamente, nunca reconocerían su beneficio y en ningún caso defenderían al príncipe de las iras de los perjudicados.

Resulta difícil hacer un pronóstico, o una valoración general, de los cambios previsibles en relación a los peritos que habrán de emitir dictámenes para los juzgados de primera instancia desde que entre en vigor la nueva LEC. Pero si hay que resumir las tendencias y los cambios más llamativos para la actividad y la responsabilidad del perito, y su creciente utilidad para los letrados, se debe destacar:

1º Un previsible aumento de los dictámenes de parte en las demandas, y también en las contestaciones con o sin reconvención, siendo estas últimas más difíciles de proporcionar por estar limitado el plazo a sólo veinte días. Así, en el CAPITULO III, "De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos", puede leerse, en su Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, apartado 4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339, que a su vez trata de la Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte. Una prudente lectura del Artículo 265, y más expresamente del Artículo 269. Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales. recomienda a los demandantes que no deban beneficiarse de justicia gratuita el aportar todas las pruebas, incluyendo el dictamen de uno o más peritos, con la demanda, o con la contestación con o sin reconvención, teniendo muy en cuenta en este último caso, que cada uno de los veinte días de que se dispone debe ser aprovechado por el perito al que se confíe el dictamen.

2º Un sustancial cambio en la forma de ratificar el dictamen, pues se amplía según lo dispuesto en Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista, pues de los 6 puntos que las partes y sus defensores podrán pedir destacan como novedosos la crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria y la formulación de las tachas que pudieren afectar al perito, además de una exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos.

3º La SECCION 4.ª DE LA ANTICIPACION Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA abre nuevas posibilidades de aumentar la eficacia de la actuación pericial previa a la demanda, pues, según puede leerse. en el Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia. 1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. Resulta evidente que un perito de parte se convierta en testigo cualificado de estos actos de prueba para la mejor intepretación posterior de sus resultados.

Las tres observaciones anteriores sólo pretenden enfocar un nuevo escenario para la Administración de Justicia en el que los peritos podrán desarrollar su labor. Lógicamente, como ocurre en cualquier otro ejercicio profesional ante una nueva normativa, habrá quienes aprovechen las oportunidades, y quienes se limiten a lamentarse del perjuicio.

Más allá de los cambios legislativos, existe también la necesidad de fundamentar una "doctrina pericial". A los profesionales de la peritación nos resulta extraordinariamente difícil el conocer precedentes detallados técnicamente, porque la jurisprudencia pocas veces hace referencia literal al informe del perito, al menos suficientemente como para ilustrar casos posteriores en los que se requiera una prueba pericial similar.

Esta ausencia de "doctrina pericial", y peor aún, la carencia de métodos y normas profesionales para realizar muchos tipos de pruebas periciales que quizá se confíen demasiado a una experiencia del perito que resulta siempre muy difícil de evaluar, explica que la peritación judicial en España sea una indeterminación procesal.

Lo cierto ahora es que hay una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y que una de las primeras diferencias que en ella se observa afecta sustancialmente al planteamiento de la prueba, en la que todos los profesionales habrán de tener muy en cuenta el literal de la norma, que en lo que afecta al dictamen pericial, es el siguiente:

SECCION 5.ª DEL DICTAMEN DE PERITOS

Articulo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

Articulo 336. Aportación con la

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