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Articulo 130

wipiripi10 de Septiembre de 2013

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ARTÍCULO 130.- El principio histórico de la separación del Estado y

las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo.

Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en

materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La

ley reglamentaria respectiva, que será de orden público,

desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad

jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su

correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y

determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo

de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las

asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto.

Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello,

satisfacer los requisitos que señale le ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no

podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán

derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de

ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar

proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación

política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del

culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter

religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni

agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de

agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación

cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No

podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones

que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella,

a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes,

hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que

aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por

testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan

dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro

del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva

competencia de las autoridades administrativas en los términos que

establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas

les atribuyan.

Las autoridades federales, de los Estados y de los Municipios

tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que

determine la ley.

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