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DERECHO PENAL


Enviado por   •  16 de Marzo de 2014  •  4.701 Palabras (19 Páginas)  •  155 Visitas

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CLASES DE DERECHO PENAL II

DELITO DE HOMICIDIO.

La vida humana, no solamente desde el derecho - y más propiamente desde el torpe guante del derecho penal- sino a través de las tradiciones religiosas milenarias y las más diversas concepciones filosóficas y hasta consideraciones político criminales, se ha transformado en una especie de vórtice que pretende resumir la esencia totalizante de las razones en virtud de la cual se la protege y se la tutela (Alimena señalaba en su obra “Delitos contra las personas: “Aún sin tratar de establecer una jerarquía entre los varios bienes jurídicos, lo cierto y lo obvio es que la vida es la condición necesaria para el goce de cualquier bien”).

De ahí que la vida humana se considere el bien más preciado, sea por su origen sagrado o metafísico, lo que se acentuó a partir de las cosmovisiones religiosas y, desde otro paradigma, desde las perspectivas antropocéntricas derivadas de la modernidad temprana.

Esta valoración especial de la vida, hizo que el celo de los estados en su “protección” derivara, por ejemplo, en la indisponibilidad de la vida humana, la ilicitud del suicidio, llegándose a cosas tan grotescas como tomar todas las medidas, en minuciosas reglamentaciones, para evitar que el condenado a muerte, por ejemplo, se autoelimine, con esa arrogancia hereje de que la vida humana solamente la puede quitar dios o su subrogante, que es el juez.

Como decía Foucault, hay que preservar el cuerpo para el fasto punitivo.

Desde la configuración del Estado- nación como categoría histórica, y aún antes, es el Estado el que se arroga el derecho/ deber de protección de la vida.

El fascismo italiano llegó a proclamar que el Estado es poco menos que el único interesado en la protección de la vida humana, titular del bien jurídico, con lo cual el hombre, la víctima, sería una especie de titular de segundo grado.

El Estado, de esta manera, se “apropió” de la vida humana y la utilizó para defenderse, reproducirse y conservar su sentido existencial.

Pero, al mismo tiempo que “tutela” la vida, el estado enseña a morir por él, con los más variados ropajes patrióticos, y educa para matar, como decía Zaffaroni, legitimando su comportamiento con un variado arsenal verborrágico tendiente a estigmatizar al “enemigo”.

Esta brutal contradicción (proteger la vida del “individuo” y criminalizar a quienes la afrenten, pero alentar a la guerra y los crímenes supuestamente “legítimos” cometidos sobre una multiplicidad de sujetos con la excusa legitimante del patriotismo, por ejemplo), hace que el estado carezca de aptitud moral para arrogarse la defensa de la vida, pero que, además, no la proteja para nada bien.

Más allá de esta ampulosidad, de esta supuesta “protección” excepcionalmente celosa del derecho a la vida, y de la sanción del homicidio como el delito más severamente penado y cuya tipicidad encabeza la mayoría de las codificaciones, en una sistemática análoga que encuentra excepciones como las de Cuba (su Código Penal comienza tipificando los Delitos contra la seguridad exterior del Estado), Uruguay (Delitos contra la soberanía del estado), Francia (Delitos contra la cosa pública).

En el caso del Homicidio, se trata de un delito de características residuales, ya que puede únicamente tipificarse en el caso de que la conducta del ofensor no pueda ser subsumida en alguna de las calificantes del Código, o en el aborto.

Por ende, existe una subsidiariedad legal del tipo. La acción típica es “matar”, “siempre que para esa conducta no se estableciere otra pena”.

“Matar” es extinguir, aniquilar la vida de una persona.

Es un delito de comisión, que puede ser realizado por medio de omisiones (la madre que deja adrede de amamantar al bebé, el que deja morir de hambre a quien tiene encerrado, el cirujano que deja de cerrar la incisión del paciente).

Sujeto pasivo. Se trata de una “persona”. El tipo penal protege la “vida humana”, ya que la vegetal y la animal son protegidas por otras figuras, aunque se trata de una existencia sostenida artificialmente, porque no es necesario que el sujeto pasivo reúna determinadas condiciones. No es necesaria la vitalidad.

Ahora bien, qué es vida humana, en un momento donde los avances tecnológicos (la fecundación in vitro) o científicos complican los cánones tradicionales, incluso para saber qué es la muerte... Podríamos decir con Serrano Gómez, que el derecho protege la vida desde el momento de la concepción, pero es bien distinta la cuestión cuando se trata de determinar qué conducta supone un homicidio, sobre todo por la confusión que puede darse con el aborto.

Son diversos los criterios seguidos por la doctrina para determinar cuándo la persona puede ser víctima de un homicidio.

Los límites se mueven entre la separación del claustro materno, o simplemente que se haya iniciado la expulsión del de parte del cuerpo que se encuentra fuera de la madre.

La doctrina mayoritaria en España (Gracia Martín, Díez Ripollés) se inclina por considerar que a los efectos penales sólo puede ser sujeto pasivo la persona nacida.

La relación de causalidad. Consumación y tentativa. Es necesario que entre la conducta exterior del sujeto encaminada a producir la muerte de otro y el resultado exista relación de causalidad penalmente relevante. Dado que se trata de un delito de resultado, éste, es decir, la muerte, debe haber sido causada por la conducta del sujeto activo, lo que acontece tanto cuando el ataque es normalmente mortal (pegar un tiro en la cabeza) como cuando, sin serlo normalmente, ha resultado mortal en el caso concreto al unirse con circunstancias que han contribuido a la acusación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el resultado (por ejemplo, una pequeña herida de arma blanca que causa una infección letal). Esto forma parte de las concausas que vemos en la Parte General de Derecho Penal.

Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, el tiempo transcurrido entre la realización de la conducta y la producción del desenlace fatal no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para asignar la responsabilidad penal al autor por él, con lo cual descarta su responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (p. ej., cuando se han inferido lesiones que produjeron una enfermedad cierta o probablemente incurable,

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