Derecho Penal II
hirlex17 de Marzo de 2014
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M A N U A L
D E
D E R E C H O P E N A L
( T O M O I I )
R E N E N Q U I R O S P I R E Z
CAPITULO VIII
LA PARTE SUBJETIVA DEL DELITO
1. CONCEPTO DE LA PARTE SUBJETIVA DEL DELITO
La parte subjetiva del delito comprende el conjunto de procesos y fenómenos que, relacionados con la actuación delictiva, se originan dentro de la conciencia del sujeto que la realiza. Las características de la figura de delito vinculadas con la parte subjetiva integran la figura subjetiva.
2. ESTRUCTURA DE LA PARTE SUBJETIVA DEL DELITO
Los elementos que integran la estructura de la parte subjetiva del delito constituyen una formación psicológica compleja y global, compuesta por la finalidad y la culpabilidad. Sin embargo, estos componentes de la parte subjetiva del delito no desempañan el mismo papel dentro de la estructura del delito. La culpabilidad representa el elemento imprescindible de la parte subjetiva de todo delito; la finalidad, en cambio, se halla prevista en la definición de algunas figuras de delito, en calidad de elemento constitutivo o de circunstancia cualificativa.
A) LA FINALIDAD
La finalidad consiste en el impulso consciente, originado en la psiquis del sujeto actuante, que le induce a la materialización de la idea concreta acerca del resultado ilícito cuya obtención se propone aquél, determinante de la dirección del acto delictivo. La finalidad ha dado lugar a dos tipos de delito: los de intención ulterior y los de tendencia.(1)
a) Delitos de intención ulterior
Los delitos de intención ulterior (denominados, en ocasiones, delitos de tendencia interna trascendente o simplemente delitos de intención) son aquellos que exigen , en la descripción de sus elementos constitutivos, un propósito específico consistente en la consecución de un resultado ulterior cuya realización no precisa alcanzarse para la integración del delito. En la falsificación de moneda (artículo 248.1-ch del Código Penal), por ejemplo, el ataque al tráfico monetario, protegido en el orden penal, se origina al poner el dinero falso en circulación; sin embargo, la ley erige la simple tenencia del dinero falso en delito independiente, si por su cantidad o por cualquier otra circunstancia, las monedas están destinadas a la expendición o circulación. El segundo acto, en realidad decisivo, no necesita perpetrarse, sino basta con la intención de llevarlo a cabo.
Dentro de la categoría de los delitos de intención ulterior suelen comprenderse dos tipos de delitos: los de resultado cortado y los mutilados de dos actos.
Los delitos de resultado cortado son aquellos que consisten en la realización de un acto con la finalidad de que se produzcan otras consecuencias posteriores, pero éstas no dependen de la actuación del propio sujeto. Por ejemplo, en el delito de falsificación de certificados facultativos (artículo 254.1 del Código Penal) no es necesario que el acto ulterior (la obtención del derecho o el disfrute del beneficio o la exención del deber) se produzca, para que el delito se entienda consumado y, además, esa consecuencia ulterior no depende de la actuación del sujeto (el facultativo), sino del tercero (ese “alguien” a quien se alude en el precepto).
Los delitos mutilados de dos actos son aquellos que consisten en la realización de un acto con la finalidad de que se produzcan, por la propia actuación del sujeto, otras consecuencias ulteriores, aunque el delito se entiende consumado cuando el sujeto realiza el primer acto con el fin de llevar a cabo el segundo. Por ejemplo, en el delito de robo con fuerza en las cosas (artículo 328.1-ch del Código Penal) ambas acciones (la sustracción del bien y su fractura o violencia) son planeadas por el sujeto para ser realizadas por él; pero la figura delictiva no exige que la segunda llegue a efectuarse para considerar consumado el delito; basta con la ejecución de la primera. También es un delito mutilado de dos actos el previsto en el artículo 249.1-ch del Código Penal en la modalidad de "adquirir para usar".
Particular configuración tiene el delito de sustracción de vehículos de motor para usarlos (artículo 326.1 del Código Penal), por cuanto puede entenderse como de resultado cortado y de mutilado de dos actos: "el que —dice— sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente". El segundo acto (usar el vehículo) puede ser cometido por el propio sujeto que materializó el primer acto (sustraer el vehículo), o un tercero. Sin embargo, en cualquiera de las dos modalidades habrá que considerarlo un delito de intención ulterior.
b) Delitos de tendencia
Los delitos de tendencia son aquellos en los cuales es necesario que la acción esté animada por un particular impulso subjetivo del autor, de tal manera que sólo resulta delictiva si su ejecución externa se halla dominada por esa especial dirección subjetiva. Dentro de esta categoría suelen comprenderse: los delitos de lucro (por ejemplo, los previstos en los artículos 149, 151.1-b, 228.1, 267.2-a, 322.1, 327.1, 328.1 del Código Penal); los maliciosos (por ejemplo, los previstos en los artículos 137, 139, 149, 169.1, 187.3, 297.2, 308.2 del Código Penal); los de impulso sexual (por ejemplo, el de abusos lascivos); y los de profesionalidad o habitualidad (por ejemplo, el previsto en el artículo 234 del Código Penal).
B) LA CULPABILIDAD
Afirmada la necesidad de la culpabilidad en todo delito, se ha desarrollado un prolongado proceso teórico dirigido a establecer su naturaleza conceptual. Al respecto se han seguido tres direcciones fundamentales: la concepción psicológica de la culpabilidad, la teoría de la culpabilidad de autor, y la concepción normativa de la culpabilidad.(2)
a) La concepción psicológica de la culpabilidad
La culpabilidad, según la teoría psicológica, consiste en la relación psíquica que media entre el sujeto y el hecho; es el proceso intelectual-volitivo desarrollado en la psiquis del autor en el momento del delito y en relación con éste.
Si bien la teoría psicológica ha tenido el acierto de emplazar la culpabilidad en el terreno subjetivo —y hoy comienza a retomarse su idea central de nexo psíquico entre el sujeto y el hecho— adolece, en cambio, de un notable inconveniente: haber partido de la indemostrable tesis de que la causa principal de los cambios efectuados por el hombre en la naturaleza y en la sociedad es su conciencia. Con tal convicción, los actos volitivos quedan fuera de las dependencias causales del mundo material y al margen de las leyes objetivas de la realidad.
En la base de esta concepción se halla, como tesis dominante, el principio de que la psiquis es lo primario, lo dado de manera inmediata, con lo cual lo psíquico se cierra en un mundo interior y se convierte en un patrimonio de estricta índole personal, sin acceso a ningún observador. De este modo, queda suprimida la posibilidad del conocimiento objetivo de la psiquis ajena, y con ello se llega a afirmar la imposibilidad de que el tribunal conozca la actitud del sujeto con respecto a la acción delictiva.
b) La culpabilidad de autor
En la teoría de la culpabilidad de autor pueden comprenderse dos direcciones principales: la culpabilidad por el carácter y la culpabilidad por la conducción de la vida. Según la teoría de la culpabilidad por el carácter, el acto culpable constituye la manifestación sintomática de la naturaleza peculiar del autor, porque si bien éste obra contra el Derecho, esa infracción se valora, esencialmente, como expresión del carácter asocial del autor. Conforme a la teoría de la culpabilidad por la conducción de la vida, la culpabilidad del sujeto existe por no haber corregido o educado su modo de ser, modelándole en armonía con el tipo de personalidad que requieren los valores jurídico-penales; o sea, por haber conducido su actuación general en la vida de tal forma que se ha convertido en lo que es.
Las teorías de la culpabilidad de autor son objetables por haber confundido la culpabilidad con la peligrosidad subjetiva. Han disfrutado, además, de muy limitada acogida, porque en definitiva están ligadas a una concepción biologicista del Derecho penal; constituyen la manifestación de un Derecho penal de autor.
c) La concepción normativa de la culpabilidad
La culpabilidad, en el sentido común y generalizado de la teoría normativa, consiste en el juicio de reproche formulado por el tribunal, acerca del hecho cometido por el sujeto. Ella se caracteriza, en general, por dos aspectos principales: por constituir la culpabilidad un juicio llevado a cabo por el tribunal y porque la esencia de ese juicio es la “reprochabilidad”. El problema de la teoría normativa ha consistido en definir el contenido de ese juicio de reproche. De lo que se trata es de proporcionar una respuesta satisfactoria a la pregunta siguiente: ¿por qué se le reprocha su conducta al autor?. Esto determinó que, en el desarrollo de la teoría normativa se hayan seguido tres direcciones fundamentales: la concepción neokantiana, la concepción finalista y la concepción ético-social.
El juicio de culpabilidad —según la concepción neokantiana— no se limita a verificar el nexo psicológico entre el autor y el hecho (dolo e imprudencia), sino que consiste en un reproche al culpable (juicio de valor) sobre la base de las concretas circunstancias internas y externas en que actuó, a lo cual se adiciona el requisito de la “exigibilidad”. La característica
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