Derecho Canonico
sylviafranco27 de Mayo de 2013
13.597 Palabras (55 Páginas)336 Visitas
El Derecho Canónico
El Derecho Canónico es una rama del Derecho, cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia Católica.
La Iglesia está dotada desde sus inicios de organización propia y de un ordenamiento jurídico especifico. Este sistema de Derecho hace alusión a una de sus principales fuentes normativas: Los Cánones o Acuerdos Conciliares.
Este Constituye un ordenamiento jurídico, cuenta con sus propios tribunales, abogados, jurisprudencias, 2 códigos completamente articulados en incluso con principios generales de Derecho.
Otra definición la da el autor Pedro Vivas (2007): “Se denomina Derecho Canónico, al conjunto de normas jurídicas y promulgadas o reconocidas por la Iglesia Católica, sobre puntos de Fe y Disciplina, que determinan la organización y actuación de la misma Iglesia y regula la actividad de sus ministros y fieles en relación a los fines propios de la Iglesia….
Según L.A Gardella, en sentido objetivo define: “el sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones internas y externas de la Iglesia, y que aseguran las condiciones de la comunidad de vida cristiana para cumplir los fines de la institución”, y, en sentido subjetivo, “las facultades atribuidas por el Derecho Objetivo a los miembros de la iglesia, clérigos y legos”.
La Iglesia, como comunidad universal y espiritual, sus preceptos se extiende a los ministros y fieles sin limitación Territorial. Sin embargo, el Derecho Canónico que nos ocupa, es el de la Iglesia Latina o de Occidente”.
El Gobierno Universal de la Iglesia Católica
El Señor quiso que los bautizados formaran una verdadera sociedad que es la Iglesia. Para poder desarrollar convenientemente sus funciones, estableció que la Iglesia tuviera su propia organización. En la Iglesia existe una organización en un plano universal y en un plano local. En este artículo trataremos la organización de la Iglesia en el plano universal.
En la organización de la Iglesia existen algunas instituciones establecidas por el Señor. Se dice que estas instituciones son de derecho divino. Naturalmente, los fieles católicos -ni siquiera el Papa- están autorizados a reformar el derecho divino. Sobre estas instituciones la legítima autoridad eclesiástica ha ido añadiendo otras que pretenden adaptar la organización de la Iglesia a las necesidades de cada época y a las diversas mentalidades. Estas instituciones son de derecho eclesiástico. Así, sobre la jerarquía eclesiástica querida por Dios (obispos, presbíteros y diáconos) se han añadido otros grados jerárquicos, como los arzobispos. O además del Colegio que estableció el Señor (el Colegio Episcopal) la Iglesia ha creado otros colegios (como el Colegio de Cardenales) con funciones específicas. La legítima autoridad eclesiástica puede crear nuevas instituciones de gobierno o modificar o suprimir las ya existentes si son de derecho eclesiástico. Un ejemplo claro es la institución de las diócesis primadas: los obispos primados, que tenían funciones jurisdiccionales en otras épocas sobre los demás obispos de un territorio, actualmente no tienen más función que la precedencia protocolaria.
¿Quién hace cabeza en la Iglesia Universal?
En la Iglesia Católica existe una doble capitalidad: el Romano Pontífice es el Pastor de la Iglesia Universal y en virtud de su función ejerce «potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente» (canon 331 CIC y 43 CCEO). Por su parte el Colegio Episcopal «es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la universal Iglesia» (Const. Dogm Lumen Gentium 22). Se puede decir por ello que en la Iglesia existen dos sujetos de la suprema potestad.
El Colegio Episcopal, sin embargo, no tiene autoridad si no se considera incluido el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, como cabeza del mismo. Nunca puede actuar sin su cabeza, y la potestad del Colegio Episcopal no puede ejercitarse sino con el consentimiento del Romano Pontífice (cfr. Ibidem). Más adelante detallaremos los modos de ejercicio de la potestad del Colegio Episcopal.
El oficio capital en la Iglesia (tanto el del Papa como el de los Obispos integrados en el Colegio Episcopal) no se puede entender como una mera función de gobernar. En la Iglesia la función de gobernar es servicio: servicio a Dios, a la Iglesia misma y a las almas. No en vano el Papa usa el título de servus servorum Dei (siervo de los siervos de Dios). Un servicio que implica la vida misma, y no pocas veces ha sido con derramamiento de sangre.
La potestad del Romano Pontífice
Según el canon 331 CIC y 43 CCEO, «el Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto, tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente».
La Iglesia se edifica sobre la roca de Pedro, como estableció el Señor (cf. Mt 16, 18) porque es la garantía de la unidad. El Papa sucede a Pedro como Obispo de la sede de Roma, y obtiene así el primado sobre la Iglesia Universal. La potestad del Papa se refiere a las tres funciones (o tria munera, según la expresión latina) que son competencia de la Iglesia: la función de santificar, la función de enseñar y la función de gobernar. En las tres funciones el Papa tiene potestad suprema (en la tierra no existe autoridad superior a la suya sobre estas funciones), plena (abarca todos los aspectos de la potestad), inmediata (no es necesario ejercerla a través de intermediarios) y universal (tiene potestad sobre todos los fieles). También es ordinaria, porque va aneja al oficio.
El Sínodo de los Obispos
El Sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos procedentes de las distintas regiones del mundo. En su forma actual fue creada por el Papa Pablo VI el 15 de septiembre de 1965 en respuesta a los deseos de los Padres del Concilio Vaticano II de mantener vivo el buen espíritu nacido de la experiencia conciliar.
El Concilio Ecuménico
La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico. También se puede ejercer «mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial» (canon 337 § 2 CIC y canon 50 § 2 CCEO).
La historia de la Iglesia ha conocido 21 Concilios Ecuménicos, desde el de 1º de Nicea en el año 325 hasta el Vaticano II. En la actualidad el derecho reserva exclusivamente al Romano Pontífice la potestad de convocar el Concilio Ecuménico. En la historia vemos que los Emperadores han convocado Concilios Ecuménicos, pero siempre ha habido una aprobación de la convocatoria por el Papa y los ha presidido personalmente o por medio de legados y es él quien ha aprobado sus decretos.
Las Iglesias Orientales Canónicas
Es sabido que en la Iglesia existen diversos ritos. Por ritos se pueden entender dos realidades: por un lado un rito es un conjunto de tradiciones litúrgicas, y por otro se habla de ritos en sentido jurídico.
En el sentido litúrgico, en la Iglesia hay dos grandes familias de ritos, los occidentales y los orientales. Entre los ritos occidentales se encuentran el romano, el milanés o ambrosiano y el visigodo o mozárabe o hispánico. Históricamente se pueden citar más ritos, pero estos son los que han llegado a nuestros días. Y entre los orientales se enumeran cinco: el alejandrino, el antioqueno, el armenio, el caldeo y el constantinopolitano o bizantino. Obsérvese que entre estos ritos se encuentran los de los tres grandes Patriarcados de la antigüedad: el de Alejandría, el de Antioquía y el de Constantinopla.
San Marón. Catedral Maronita de Buenos Aires
En derecho canónico se habla de Iglesias rituales o autónomas (en latín sui iuris), para referirse a las Iglesias particulares, en comunión con el Romano Pontífice, que tienen una organización propia, con una disciplina y un derecho propios, y que responden a tradiciones espirituales y litúrgicas propias. El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en adelante CCEO), en el canon 27, las define como “la agrupación de fieles cristianos unidos a la jerarquía, que la suprema autoridad de la Iglesia reconoce expresa o tácitamente como sui iuris”.
El hecho de que se reconozca una Iglesia sui iuris se debe a que estas Iglesias particulares se engarzan en uno de los cinco ritos orientales. Profundas razones históricas llevan a considerar y respetar el patrimonio espiritual de cada una de ellas. Todas ellas son tributarias del patrimonio espiritual de uno de los Patriarcados de la antigüedad mencionados, o de otras venerables tradiciones. En el caso de Armenia, esta nación recibió la fe cristiana antes del siglo III, considerándose el primer Estado que se puede llamar cristiano. Y los cristianos de Caldea pueden remontar sus antecedentes en la fe casi a los Apóstoles.
Con el paso de los siglos se formaron esas tradiciones homogéneas que derivaron en la constitución de liturgias propias y Patriarcados autónomos. Aunque hubo cismas y herejías que rompieron la unidad de la Iglesia, hubo cristianos de esas tradiciones que volvieron a la comunión con el Romano Pontífice. Para poder respetar su rico patrimonio espiritual se constituyeron
...