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Derecho Canónico


Enviado por   •  2 de Febrero de 2014  •  1.268 Palabras (6 Páginas)  •  308 Visitas

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En términos generales, podemos afirmar que el derecho canónico es el derecho de la Iglesia; o sea, el sistema jurídico que regula la conducta externa de los miembros de ésta. Por extensión, se refiere también al sistema jurídico de cualquier corporación religiosa no católica, aunque, en nuestro medio, parece que reserva al ordenamiento legal de la Iglesia católica.

En la actualidad, nuevamente el derecho canónico está volviendo a sufrir una serie de ataques tanto externos como internos, provenientes, por una parte, de personas que niegan su carácter jurídico, por otra, de quienes piden su supresión, lo que en el fondo no es otra cosa que la negación de un orden institucional y de la jerarquía.

En efecto, dentro de estos últimos se encuentran todas aquellas corrientes que se califican de espiritualistas, pues niegan el carácter humano y social de la Iglesia, y centran su atención en los aspectos espirituales y sobrenaturales de la misma. Este tipo de corrientes son tan antiguas como la propia Iglesia; lo que sucede que aparecen en un momento dado; luego desaparecen, para que años más adelante vuelvan a seguir bajo otra denominación y aparentemente con otros argumentos, que en el fondo son los mismos, pues tratan de ver a la Iglesia como una institución meramente carismática, resaltando como elemento exclusivo y excluyendo el aspecto dogmático de ésta. Las más antiguas de estás corrientes fueron los gnósticos, montanistas y donatistas; durante la Edad Media, los cátaros, valdenses, albigenses, begardos, beguinas, fraticelos y joaquinistas; en la Edad Moderna; los husitas, luteranos, calvinistas y modernistas. Los más importantes de todos ellos son los protestantes, quienes, al plantear la Iglesia como organismo estrictamente espiritual y el derecho como algo humano, material y externo, afirman la incompatibilidad absoluta de ambos; en la época contemporánea, el más destacado expositor de esta tesis es el jurista Sohm, sin embargo, dicha corriente llegó a su clímax con el movimiento protestante pro nazi Deutsche Christen. En la actualidad los protestantes están modificando su postura, inclusive en algunas confesiones ya se hablaba de un derecho Canónico protestante. Por último, diremos que, en el seno de la Iglesia Católica, después del concilio Vaticano II, han resurgido estas posturas espiritualistas, carismáticas de negación del Derecho Canónico.

Por otro lado, está la postura que niega juricidad a las normas del derecho canónico; particularmente, el positivismo; ellas encuentran su origen en el llamado regalismo dieciochesco, el cual pretendía la subordinación del orden eclesiástico al político para concluir con la absorción de aquel por éste. Posteriormente vino el liberalismo burgués decimonónico, que postulaba la escisión de la Iglesia y el Estado, la negación del carácter jurídico de los ordenamientos confesionales y la indiferencia total de la regulación normativa del fenómeno religioso.

El positivismo estatista, que se llama así por reducir lo jurídico a la esfera de lo positivo, llegó a identificar el derecho con el Estado, tuvo gran auge a finales del siglo pasado y principio del presente y negó radicalmente el carácter de ordenamiento jurídico autónomo al derecho canónico; sus principales exponentes son Romagnosi, Ihering, Jellinek, Kelsen y Carnelutti, quienes consideran que al sistema legal eclesiástico le falta estatalidad, inoperatividad originaria, coactividad e intersubjetividad. Realmente todas estas notas pueden reducirse a la primera, es decir, a la falta de estatalidad, ya que la coactividad no es nota esencial del derecho, y quien afirme la falta de intersubjetividad no hace sino manifestar su desconocimiento del derecho canónico y su praxis, pues confundiría normas morales y religiosas con las normas jurídico-canónicas; puesto que las primeras operan en el fuero interno y las segundas, en el fuero externo de los individuos, habiendo leyes de derecho público eclesiástico y de derecho privado, todas las cuales son esencialmente bilaterales.

Regresando a la falta de estatalidad, ello es totalmente

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