Las Tareas Pendientes En Materia De Derechos Humanos En México
andres6808031Ensayo9 de Diciembre de 2013
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LAS TAREAS PENDIENTES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO.
Desde hace escasamente una década, el debate sobre los derechos humanos en México ha crecido en cantidad y en calidad. Una concreción importante de ese debate ha sido la incorporación constitucional de la figura escandinava del ombudsman en 1992 (artículo 102 inciso B), lo cual ha traído un elemento innovador al ordenamiento jurídico mexicano y ha contribuido para volver a poner en el centro de interés de la opinión pública varios de los temas de la agenda de los derechos humanos que llevaban años sin ser discutidos y analizados.
Lamentablemente, el interés de individuos y organizaciones no se ha visto correspondido con una actuación coherente y comprometida con los derechos por parte de los poderes públicos, con excepción de lo realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que a pesar de haber transcurrido por algunas etapas no demasiado brillantes, ha servido como una institución clave para el desarrollo de (y la toma de conciencia sobre) los derechos en los últimos años en México.
Podría ser muy amplia la lista de carencias que tienen los derechos en el quehacer jurídico y político nacional. En las páginas que siguen me limito a señalar solamente algunas, quizá las de carácter más general[2].
La primera tiene que ver con el desorden que impera dentro del Título Primero Capítulo Primero de la Constitución de 1917. La sistemática utilizada en la redacción de dicho Título no es, ni mucho menos, un modelo a seguir. Las reformas de los últimos años, en vez de corregir los errores y deficiencias del texto constitucional, han servido para ensanchar sin ton ni son el contenido –solamente semántico, por desgracia- de las llamadas “garantías individuales”, para terminar conformando un conjunto que hoy en día resulta prácticamente incomprensible visto desde una perspectiva global.
En este sentido, una primera condición para que el texto constitucional pueda ser, no digo ya aplicado a plenitud, sino simplemente comprendido, es la de rediseñar por completo toda la temática de los derechos en la Constitución. Obviamente, no es que en el estado actual de la Constitución no se pueda hacer nada, pero sí que es cierto –me parece- que bajo el contenido y la redacción vigentes las limitaciones para la actuación práctica de los derechos empiezan desde el propio texto constitucional, lo cual es muy grave. Una de las mejores pruebas de lo dicho lo constituye, por ejemplo, el artículo 4° o la nueva redacción del artículo 2°.
Lo ideal sería tratar de llevar a cabo una reforma constitucional lo más integral posible en esta materia. Dicha necesidad parte de la evidencia histórica, plenamente acreditada en los últimos ochenta años, de que las reformas parciales no han dado buen resultado, sino que más bien, por el contrario, han acabado nulificando la poca unidad contextual y conceptual que en algún momento seguramente tuvo el texto de 1917. Una oportunidad magnífica para realizar dicha tarea se daría en el momento, quizá todavía lejano, en que México se diera una nueva Constitución. Pero con nueva Constitución o sin ella, no hay que perder de vista la necesidad de mejorar la regulación constitucional de los derechos. En la segunda parte de este ensayo se intentan apuntar algunos puntos para llevar a cabo esa nueva regulación.
Una segunda carencia importante que conviene mencionar en este momento y que impacta en la temática del presente ensayo tiene que ver con el pobre papel que han jugado y siguen jugando los mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos. En la arena de la protección jurisdiccional seguimos teniendo en México una serie de lastres de enormes dimensiones, sobre varios de los cuales también el artículo 4° constitucional ofrece abundantes ejemplos (por ejemplo en materia de derecho a la vivienda, a la salud, derechos reproductivos, derecho al medio ambiente).
No se trata solamente de la no existencia de vías jurisdiccionales internas para proteger los derechos sociales, económicos y culturales, sino en general del funcionamiento deficiente del poder encargado por mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales. El Poder Judicial Federal, a pesar de que en los últimos años ha sido modernizado de forma importante, sigue actuando de manera poco “comprometida” (por decirlo de algún modo) con los derechos. Una parte de la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte (por no hablar de la jurisprudencia histórica, de la que se pueden sacar ejemplos que harían sonrojar al más conspicuo defensor de la “razón de Estado”) pone de manifiesto la poca preparación de sus integrantes en materia de derecho constitucional en general y de derechos fundamentales en particular[3]. En casi todas sus sentencias la Corte sigue anclada en un modelo de interpretación constitucional marcadamente positivista[4], sin tomar en cuenta los nuevos desarrollos que se han producido en el mundo en los últimos ¡cincuenta años! Es urgente una actualización de nuestro jueces en materia de interpretación constitucional.
Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal, encargado de velar por la administración, vigilancia y disciplina de los jueces federales, ha violado en más de una ocasión el texto constitucional al convocar a “concursos de méritos” para ocupar plazas judiciales que deberían haber sido ganadas por “concurso de oposición” de acuerdo al texto constitucional y al de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.
A pesar de las actuaciones tan lamentables de los órganos superiores, en diversas instancias de la judicatura federal se encuentran jueces y magistrados valientes y bien preparados que no dudan en hacer valer las facultades que les otorgan la Constitución y las leyes para defender los derechos fundamentales. Por desgracia no siempre encuentran ni apoyo ni ejemplo en las instancias revisoras de su actuación.
La anterior es una de las razones –otras son de carácter más bien estructural, no subjetivo, como la que se acaban de enunciar- por las que haría falta crear un tribunal constitucional en México, es decir, un órgano que se encargue en exclusiva de la defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales (junto con otras competencias, por supuesto), que esté orgánicamente separado del Poder Judicial ordinario y que cuente con las facultades y poderes que tienen los órganos semejantes en los países democráticos. Desde luego, no se trata de que el tribunal constitucional conozca de todos los casos en que existan presuntas violaciones a los derechos, pero sí de que funja como un órgano encargado de ejercer funciones estrictamente de control constitucional y cuyos integrantes tengan una demostrada capacidad en esa temática.
Las anteriores carencias, que tienen que ver con una óptica interna de la protección jurisdiccional de los derechos, se complementan con otras que se refieren al ámbito internacional. Quizá más por necesidades históricas y geográficas que por convicción política, México se ha mostrado tradicionalmente reacio a reconocer mecanismos internacionales de solución de controversias. No fue sino hasta finales de 1998 cuando reconoció –con algunas reservas- la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que depende de la Organización de Estados Americanos (OEA) y tiene su sede en Costa Rica. Frente a la creación del Tribunal Penal Internacional la diplomacia mexicana se mostró en un inicio muy tímida, apoyando un modelo restrictivo de Tribunal, en consonancia con la postura adoptada por los Estados Unidos en la Conferencia de Roma encargada de redactar su Estatuto. Al momento de escribir estas líneas .octubre de 2001- el Senado de la República todavía no ha ratificado dicho Estatuto, con lo cual México no se ha integrado plenamente a ese nuevo e importante mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos.
Es de esperarse que en el futuro inmediato, ante la nueva caracterización del escenario político internacional, México vaya cambiando sus principios de política exterior, de forma que se pueda sumar a la importante corriente de defensa internacional de los derechos. Desde luego, resulta ya muy ingenuo seguir arguyendo cuestiones de soberanía para no reconocer los mecanismos internacionales de derechos humanos cuando en todas las demás materias –sobre todo en las de contenido económico- México se ha abierto de par en par, integrándose completamente en las nuevas coordenadas que marca la globalización. Para el despliegue de esta nueva política internacional quizá haría falta revisar algunos de los principios recogidos en la fracción X del artículo 89 de la Constitución de 1917.
Aparte de lo anterior y de muchas otras cuestiones que haría falta explicar, en México todavía no se ha creado una cultura de los derechos humanos. Los derechos siguen siendo patrimonio casi exclusivo de universitarios ilustrados y de una parte de las cada vez más depauperadas clases medias urbanas, pero no significan nada para los millones de pobres que habitan el territorio mexicano. En este punto se requiere de un esfuerzo masivo de difusión de los derechos, en el que mucho pueden contribuir los medios de comunicación masiva.
Pero también es necesario un compromiso renovado de la cultura jurídica y constitucional, que en el pasado ha preferido silenciar las enormes violaciones de derechos humanos que se han sucedido en México a cambio de seguir disfrutando de una serie de prebendas y beneficios que ha obtenido bajo la sombra de los poderes públicos.
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