Socialismo Juridico Ateo
05nana28 de Septiembre de 2014
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POSITIVISMO JURÍDICO
Primeramente el jurista italiano Bobbio hace un desglose sobre su posición sobre el positivismo jurídico y distingue tres aspectos muy importantes de manera histórica.
En primer término de una manera especial de abocarse al estudio del derecho en la cual presupone una rigurosa distinción entre “derecho real o existente” y “derecho ideal”.
De acuerdo con la primera acepción del término positivismo jurídico “positivista” es el que adopta frente al derecho, una actitud no valorada, o aestimativa y para distinguir un precepto jurídico de otro no jurídico se basa, se basa exclusivamente, en datos no verificables; en el cual da un ejemplo en que los preceptos legales proviene de un órgano pre establecido cumpliendo con una serie de requisitos establecidos en un ordenamiento supremo en el cual se debe cumplir con una formalidad, posteriormente de cumplir con los requisitos de ley, se inicia su aplicación pequeña parte de la sociedad, buscando su eficacia para implementarla en resto de la sociedad. Un segundo aspecto del positivismo jurídico es el que está presente como “teoría”, en el cual trata de la concepción doctrinal que liga el derecho a la formación de un poder soberano, el cual es capaz de establecer y aplicar sanciones que es el estado, el cual refleja un fenómeno denominado monopolio, por tener la producción jurídica de la política.
posteriormente Bobbio hace referencia de tres principios por parte de Ehrlich que son: a) Toda decisión judicial presupone la existencia de los preceptos que aplica;
b) Tales preceptos son formulados por el estado;
c) El conjunto de los que el poder político crea y hace cumplir constituye una unidad.
Esta segunda faceta se le conoce como el principio de la estabilidad del derecho y es cuna concepción doctrinal, en la cual Bobbio explica en cinco maneras:
1) Relativamente a la definición del derecho, la teoría de la coactividad, que por derecho entiende un sistema de normas que se hace valer por medio de la fuerza o que reglamentan el uso de esta dentro de un conglomerado social;
2) En lo que antañe el concepto de norma jurídica, el aserto, de que los preceptos del derecho tienen carácter de mandatos;
3) En conexión con la doctrina de las fuentes formales, la tesis de la supremacía de la legislación;
4) Acerca del orden jurídico como un todo, la idea de que forma un sistema que posee el atributo de la integridad.
es decir, de la ausencia de las lagunas, y en forma, subordinada el de la coherencia, que excluye las antinomias; 5) En cuanto al método de la ciencia jurídica y de la doctrina interpretativa, la concepción de la actividad del jurista y del juez como tarea esencialmente lógica y de manera especial, la consideración de la ciencia del derecho como simple hermenéutica El tercer aspecto es para Bobbio, de naturaleza ideológica, el positivismo jurídico consiste en atribuir al derecho que es, por el solo hecho de existir, un valor positivo, independientemente de cualquiera consideración en torno de su eventual correspondencia a un orden justo o ideal.
La atribución al vigente valor suele derivar de dos diversos tipos de argumentación: 1) El derecho positivo, por el simple hecho de su positividad, de emanar de una voluntad soberana, es justo, lo que equivale a sostener que el criterio acerca de su justicia o injusticia coincide con el relativo a su validez o invalidez;
2) Como conjunto de normas creadas o impuestas por el poder que tiene el monopolio de la fuerza en una determinada sociedad, este derecho sirve, por el simple hecho de existir, independientemente del valor material de sus normas , a la relación de una serie de fines socialmente valiosos, como el orden, la paz, la seguridad y la justicia legal.
De igual manera el derecho positivo se aplica al orden vigente en determinada sociedad, es decir, al conjunto de preceptos creados con reglas preestablecidas, que son complicados por los particulares o aplicados por los órganos jurisdiccionales, aquella designación puede referirse a “toda teoría del derecho que parta del supuesto de que el objeto de la ciencia jurídica es el derecho positivo.
A sí mismo teoría a la ideología del positivismo jurídico es el tránsito de la comprobación jurídico es el tránsito de la comprobación de un hecho a una valoración favorable del mismo;
el sistema en vigor no es ya exclusivamente descrito e interpretado en forma objetiva, sino que se e acredita e interpretado en forma objetiva, sino que se le acredita como un buen sistema o abiertamente como el mejor de todos. Por otra parte Bobbio pretende de que estos argumentos se infiere que las disposiciones integrantes del orden positivo deben ser obedecidas por sí mismas o expresando en otra forma que su acatamientos un deber moral, interno o de coincidencia, que emana del respeto a las leyes vigentes y no del temor a sus sanciones.
Con estos argumentos se observa que el positivismo debe ser obedecido por sí mismo esto debido a:
a) Deriva de la voluntad soberana.
b) Posee un valor positivo que deriva de una serie de fines.
c) No tiene criterios axiológicos.
d) La validez tiene su base en criterio jurídico-formal.
Es evidente que esta tesis se confronta con la del iusnaturalismo y el argumento que se esgrime en contra de esta corriente, consiste en exigir de una doctrina que se propone estudiar el orden jurídico como hecho, ofrezca criterios éticos para la justificación del mismo.
Se vincula el fenómeno del formalismo al positivismo jurídico y esto se ve matizado y reforzado por cuatro ideas que racionalizan la anterior característica a saber:
a) El de concepción formal de la justicia en el que categóricamente se establece que:
“es justo lo que está conforme a la ley e injusto lo que se aparta de ella”; b) el derecho como forma y teoría formal del mismo, esta expresión formalismo jurídico se refiere a una determinada teoría del derecho, no a una teoría de lo justo;
c) la ciencia del derecho como ciencia formal, significación que atribuye a la ciencia jurídica el concepto de disciplina formal, refiriéndose no a la explicación de la cosas, sino de la construcción y en última instancia de un sistema:
d) la interpretación formal del derecho, esta especie de formalismo puede examinarse tanto desde el punto de vista del método hermenéutico, cuanto desde el de la tarea atribuida al intérprete, y utiliza por método aquel que antepone la interpretación lógico-sistemática a la histórica-teleológica, y en cuanto a la función del hermeneuta, formalista es la doctrina que atribuye al juez un poder meramente declarativo del sentido de los textos.
Por último, según Scarpelli, el derecho positivo es puesto por alguien porque es un sistema de normas de conducta y de estructura, puestas por los seres humanos con actos de voluntad, sistema que está constituido por normas generales y abstractas, coherente , completo de carácter coercible, reconocido por los órganos estatales.
Cuando se dice que supone un derecho previamente constituido, se refiere al que deriva de la razón, de la naturaleza humana, de la voluntad divina o de cualquier otra fuente. Y se refiere a generalizada por el espacio en el que abarca, ya que es aplicable no sólo en el aspecto jurisdiccional, sino en todos los demás. Cuando refiere a la norma con validez extrínseca, se refiere a la interpretación y aplicabilidad de los jueces sin hacer referencia a fines sociales, tendencias políticas o juicios de valor, queriendo decir que un sistema jurídico es un sistema lógico cerrado dentro del cual es posible deducir de normas predeterminadas, usando medios lógicos, decisiones correctas, sin hacer referencia a lo ya mencionado. REALISMO SOCIOLÓGICO Alf Ross considera que las normas no están dirigidas a regular el actuar del particular y mucho menos son reguladoras de conducta de los particulares, sino que estas , van dirigidas a las autoridades para que actúen sancionando la conducta marcada y que ha sido violentada por el particular.
La norma siempre sera aceptada como tal por parte de la autoridad , ya que esta la tiene que cumplir, ya que es su obligación, pero el particular probablemente la cumpla solo para no recibir una sanción , más no obligatoriamente. Sobre las normas de conducta y normas de competencia, Alf Ross menciona que una norma de conducta, sólo es aquella que se dirige solo a cierta acción , o a un acto , mientras que la norma jurídica de competencia, son aquellas que crean un órgano, el cual tendrá una competencia para crear normas de conducta. Por eso , nos dice que las normas de competencia son normas de conducta indirectamente formuladas. El realismo jurídico no se interesa por la obligación moral de acatar las normas, su interés va más allá , según esta corriente una norma es creada por un órgano , el cual fue creado por la necesidad de interpretación de los fenómenos sociales, su interés esta en como funciona el derecho en sociedad apoyándose en las normas jurídicas como esquema de interpretación.
El realismo niega que las normas sean mandatos de la autoridad y valoraciones de la justicia y afirma que son expresiones denominadas directivas, estas normas “directivas” no describen hechos ni pretenden explicar cosa alguna;
su finalidad solo es provocar determinado proceder. Otro aspecto de importancia que al que hace referencia Ross, es como le indica la norma al juez que ha de ejercer la fuerza y como ha de ejercerla, en determinado caso o circunstancia en que se ha incurrido en una infracción al derecho.
Entonces, en lo relativo a la relación entre derecho y fuerza, podemos
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