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Temario matrimonial concordado

Lllopo258Apuntes25 de Abril de 2022

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TEMA 1. CUESTIONES FUNDAMENTALES.

En España existe un único tipo de matrimonio, el civil pero que pude ser contraído por la forma religiosa.

Si se tiene capacidad para contraer matrimonio canónico se tiene también capacidad para el matrimonio civil pero no al contrario pues el derecho canónico es más restrictivo a excepción de 3 supuestos donde el derecho civil es más restrictivo:

  • Menores emancipados.
  • Los ligados por vínculo matrimonial.
  • Impedimento por parentesco.

Distinguimos entre:

  • Matrimonio in fieri. Acto de contraer matrimonio.
  • Matrimonio in facto. Situación generada como consecuencia de la celebración de un matrimonio in fieri.

El matrimonio es un contrato, pero también es un sacramento. El matrimonio in fieri es un contrato consensual.

Además se trata de un contrato indisoluble, con dos excepciones aparte de la muerte:

  •  Si el matrimonio no ha sido consumado, el derecho canónico admite la posibilidad de que se disuelva.
  • Cuando sea un matrimonio entre personas no bautizadas puede ser disuelto.

Si el matrimonio es entre personas bautizadas se trata además de un contrato de un sacramento.

El matrimonio rato (entre personas bautizadas) es indisoluble a diferencia del no rato que si puede ser disuelto. Si en el matrimonio uno de ellos no está bautizado no sería un sacramento pero si posteriormente se bautiza si constituiría como sacramento a partir de ese momento.

Los fines del matrimonio son:

  • El bien de los cónyuges.
  • La generación y educación de la prole.

El actual CIC no establece diferencia entre los fines, manteniéndolos al mismo nivel de importancia.

Las propiedades esenciales del matrimonio son:

  • Unidad. Tiene que ver con el carácter monógamo de la institución.
  • Indisolubilidad.

Estas propiedades constituyen exigencias para que los fines del matrimonio se puedan llevar a cabo.

El matrimonio goza del favor del derecho, en caso de duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se apruebe lo contrario. Se establece una presunción de validez en virtud de la cual el matrimonio se presume que es válido salvo que se demuestre lo contrario. Encontramos una excepción:

  • Principio del favor fideii, estableciendo que cuando se trate de un matrimonio entre personas no bautizadas, y uno de ellos se bautiza y pretende contraer matrimonio sacramental, se invierte la carga de la prueba.

Al bautizarse uno de los contrayentes, la duda del primer matrimonio debe interpretarse y la presunción establece que el matrimonio no es válido y entonces habrá que demostrar que si lo es.


TEMA 2. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.

Un matrimonio puede ser declarado nulo por la existencia de un impedimento matrimonial que afecte a uno o a los dos cónyuges, por causa de nulidad que afecte al consentimiento o por que concurra algún defecto de forma.

Los impedimentos son aquellas causas que constituyen una restricción del ius connubi (derecho de contraer matrimonio) y deberán ser interpretados con carácter restrictivo, estos afectan a la validez del vínculo. Tienen el efecto de impedir a una persona que contraiga matrimonio, y en el caso de que el individuo lo contraiga, su efecto será la nulidad de ese matrimonio.

Antes existían impedimentos dirimentes que afectaban a la validez e impedimentos impedientes (actualmente no existen) que afectaban a la licitud del matrimonio.

Un matrimonio licito es válido. El efecto de la licitud es que si el ministro de culto observa una circunstancia que afecta a la licitud del matrimonio, puede negarse a asistir a la ceremonia, pero si llega a celebrarse a efectos jurídicos será válido.

Tipos de impedimentos según su origen:

  • Impedimentos de derecho divino. Determinados por el derecho natural. Son indisponibles por la autoridad eclesiástica, que se limite a declararlo y en todo caso son indispensables.
  • Impedimentos de derecho humano. Son establecidos por la autoridad eclesiástica. Pueden ser suprimidos por la autoridad eclesiástica o se pueden modificar su alcance. Pueden ser objeto de dispensa.

En relación al ámbito personal del impedimento:

  • Impedimentos absolutos. Imposibilidad de contraer matrimonio con carácter absoluto, con ninguna persona.
  • Impedimentos relativos. Impiden contraer matrimonio con un determinado núcleo de personas.

Según su duración:

  • Impedimentos perpetuos. No cesan con el paso del tiempo.
  • Impedimentos temporales. Concluyen con el paso del tiempo.

Según la naturaleza del hecho que da lugar al impedimento:

  • Impedimentos voluntarios. Su nacimiento depende de la voluntad del sujeto.
  • Impedimentos necesarios. Cuyo nacimiento no tiene que ver con la voluntad del sujeto.

Todos los impedimentos, atendiendo a su notoriedad pueden ser:

  • Públicos. El hecho ha trascendido a la esfera pública.
  • Ocultos. No ha trascendido a la esfera pública.

Con la dispensa se hace referencia a la relajación de la ley eclesiástica para un determinado caso concreto.

A excepción de aquellos impedimentos reservados a la Sede Apostólica, el ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico que tengan lugar en su territorio.

Quien puede dispensar de todos los impedimentos es el papa y el obispo diocesano excepto aquellos reservados al papa como el impedimento de crimen, impedimento de orden e impedimento de voto.

En determinados supuestos se permite que el ordinario del lugar pueda dispensar impedimentos reservados a la sede apostólica en el caso de peligro de muerte para uno de los contrayentes y caso perplejo cuando este todo preparado para las nupcias y el matrimonio no puede retrasarse sin que no se dé un peligro grave, el ordinario del lugar solo puede dispensar el impedimento de crimen, quedando el resto reservados a la Sede Apostólica.

Cuando se trata de impedimentos ocultos puede dispensarlos el confesor.

Los impedimentos de parentesco son relativos y perpetuos, no cesan. Tiene como fundamento la protección de la familia y posibilitar que la fe cristiana se viva más allá de la familia.

  • Impedimento de consanguinidad. Afecta a la posibilidad de contraer matrimonio con personas con la que existe una relación de consanguinidad, que es el vínculo que une a las personas que provienen del mismo tronco por generación carnal. Afecta a toda la línea recta y hasta cuarto grado inclusive en línea colateral.
  • Impedimento por afinidad. La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado. La afinidad es la relación que se establece entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge. El impedimento es dispensable.
  • Impedimento por cuasi afinidad o de pública honestidad. La relación de publica honestidad es aquella que se establece entre una persona y los consanguíneos de aquello con la cual mantenga una relación de concubinato (unión de hecho) o un matrimonio invalido, público y notorio ambos, afectando solo al primer grado en línea recta. Debe haber una apariencia de matrimonio. Es un impedimento dispensable.

Si se trata de un matrimonio civil no se da lugar al impedimento de consanguinidad y afinidad porque para el derecho canónico este matrimonio no tiene efectos pero, si se diera el impedimento de cuasi afinidad porque le matrimonio civil si tiene la apariencia de matrimonio.

  • Impedimento por parentesco legal. Aquel que surge del instituto de la adopción y afecta al segundo grado colateral y toda la línea recta. Este impedimento es dispensable
  • Impedimento de edad. Prohibición de contraer matrimonio hasta que se cumple una determinada edad. 16 para el varón y 14 para la mujer. En el caso de la conferencia episcopal española la edad mínima es de 18 años. Es eventualmente dispensable por el obispo, es un impedimento temporal y absoluto.
  • Impedimento por impotencia. Impedimento relacionado con el fin primario de la procreación con el fin primario de la procreación. Debe ser antecedente y perpetua. Debe impedir el mantenimiento de relaciones sexuales. Si se trata de una impotencia sobrevenida, el matrimonio seguirá siendo válido y solo podrá declararse nulo si se constata que la impotencia existía antes de la celebración del matrimonio. La impotencia debe ser cierta, no tiene que haber dudas de ello. Si hay dudas el matrimonio será válido en acuerdo con el principio de favor matrimonii.

La esterilidad no constituye un impedimento. Se entiende como error doloso cuando uno de los cónyuges es engañado acerca de la cualidad del otro contrayente. Si el error ha sido inducido por la actitud malévola del contrayente el matrimonio es nulo.

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