DISEÑO DE INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
PRO-ZOOMTrabajo22 de Septiembre de 2022
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DISEÑO DE INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Presunción de operaciones inexistentes. La materialidad de las operaciones de los contribuyentes
Eje: Sujetos y agentes
Línea de investigación: Obligaciones fiscales
Definición del problema: Mediante publicación de 9 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, como parte de un paquete de modificaciones fiscales en nuestro país, mediante el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” 1, emitido por Poder Ejecutivo Federal, se adiciona el artículo 69-B al Código Fiscal de la Federación, numeral que en su texto original abrió un nuevo paradigma en materia de sanciones a los contribuyentes, al crear la figura de la presunción de la inexistencia de operaciones de contribuyentes que emiten comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes, así como para aquellos que se encuentren no localizados, publicando el listado en el Diario Oficial de la Federación.
Por ello es de vital importancia para la continuidad de las empresas y de los negocios de las personas físicas, tener medios de control internos y estructurados para efectos de vigilar el correcto respaldo de sus operaciones, procurando en todo momento, resguardar toda aquella información y documentación que acredite la materialidad de los servicios prestados, así como de los bienes entregados.
En el presente trabajo, se proponen diversos controles, mecanismos internos y políticas empresariales para efectos de evitar el actuar desmedido de las autoridades fiscales.
Planteamiento del problema: ¿Existen mecanismos de control interno que permitan evitar a los causantes ser objeto del procedimiento comprendido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación? ¿en caso de ser objeto de dicho procedimiento, existen elementos de defensa a efecto de acreditar la correcta realización de sus operaciones?
Objetivo general: Proponer mecanismos internos de prevención para evitar incurrir en simulación de operaciones y preparación de elementos de defensa de los contribuyentes que actualicen la presunción de operaciones inexistentes, comprendido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Objetivos particulares:
1. Análisis del principio de presunción de inocencia, de buena fe y autodeterminación de impuestos, en materia fiscal.
2. Propuesta de políticas corporativas tendientes a combatir las malas prácticas en materia de expedición de comprobantes y operaciones. Materialidad de las operaciones de los contribuyentes.
3. Medios de defensa en contra del procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones.
Establecimiento de hipótesis.
La obligación que tienen los mexicanos en México, tiene como base primordial, la Ley, es decir, conforme los dispuesto por la fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones de los mexicanos, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por lo tanto, entendemos, que la obligación de pagar impuestos reside en una norma que prevea el supuesto de causación del tributo y, por lo tanto, la existencia de la obligación del cumplimiento, así de las consecuencias por no hacerlo.
A través del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal, pretende vigilar y sancionar por lo menos de manera administrativa, la simulación de operaciones en las que muchos contribuyentes han estado inmersos en los últimos años.
Un derecho fundamental que debe ser observado en el procedimiento que estamos analizando, es si en dicho proceso se respeta el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 Constitucional, es decir, si se les brindan a los contribuyentes el derecho de ser escuchados previo a las consecuencias del procedimiento comentado. En este escenario, es claro que el numeral en comento dispone que “procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.”
De lo anterior tenemos, que dicho procedimiento, le otorga a los contribuyentes el derecho de ser escuchados y aportar probanzas para desvirtuar las consideraciones de la autoridad, y acreditar por lo tanto la materialidad y realización de las operaciones que amparan los comprobantes que en su caso hayan sido observados. Sin embargo, desde mi óptica personal, es necesario llamar al contribuyente de manera discreta, ya que primero se efectúa la publicación en el Diario Oficial de la Federación, y entre tanto se resuelva su situación, ya se dio a conocer su nombre como un probable simulador de operaciones.
Otro derecho fundamental relevante en este procedimiento, es el derecho amparado por el artículo 17 Constitucional, conocido como el Derecho a la Tutela efectiva, en cuyo caso, la propia autoridad administrativa, deberá seguir el procedimiento formal, y en caso de sufrir una consecuencia relevante, el contribuyente podrá acudir a los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, como es el juicio de amparo.
Ahora bien, por lo que hace al principio de presunción de inocencia, la Segunda Sala de nuestro más alto Tribunal (Suprema Corte de Justicia de la Nación) ha resuelto mediante Jurisprudencia, que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no viola este principio.
Para efectos de clarificar lo anterior, a continuación, se transcribe el aludido criterio:
Época: Décima Época
Registro: 2010276
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 135/2015 (10a.)
Página: 1742
“PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal; es decir, a través del indicado procedimiento se hace del conocimiento del contribuyente la presunción a la que ha arribado la autoridad con base en la información que obra en su poder, que encuadran en las hipótesis contenidas en aquel artículo. Ante esta presunción, la autoridad debe notificar al contribuyente en términos del párrafo segundo del propio numeral, que señala que esa comunicación se hará a través de tres medios: del buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como del Diario Oficial de la Federación. Esta primera publicación origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la autoridad con los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar aquella determinación de la autoridad, consecuentemente, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario y que debe fundarse en información objetiva que aluda a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no contraviene el principio de presunción de inocencia, en virtud de que no se establecen ni fincan determinaciones definitivas ni se atribuye responsabilidad al gobernado, sino que prevé un llamamiento para que éste alegue lo que a su interés convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a presumir la inexistencia de las operaciones que avalan los comprobantes. Advirtiéndose así, que dicho precepto tiene una finalidad constitucionalmente legítima al buscar dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales.”
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