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ANTECEDENTES


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2014  •  Exámen  •  2.575 Palabras (11 Páginas)  •  180 Visitas

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ANTECEDENTES

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora YADIRA ORDÓÑEZ LANDAZÁBAL solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 000361 y 001171 de 25 de febrero y 5 de julio de 2000, por las cuales el Contralor Departamental de Santander efectuó un reconocimiento del pasivo laboral, de cesantías definitivas y de indemnización a favor de la demandante, desconociendo el total de tiempo laborado en esa entidad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Contraloría Departamental de Santander a pagarle la totalidad de las cesantías definitivas y la indemnización, por el período laborado entre el 1 de octubre de 1971 y el 3 de enero de 2000, la sanción moratoria contenida en el artículo 244 de 1995 desde cuando se hizo exigible el pago, se indexen las sumas adeudadas, intereses de mora y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS

Laboró al servicio de la Contraloría Departamental de Santander en forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 3 de enero de 2000, en el cargo de Técnico Fiscal 1 401, el cual fue suprimido por el Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999.

Posterior a su desvinculación, la entidad profirió la Resolución 000361 de 2000, por la cual reconoció el valor de la indemnización a que había lugar y el pago de prestaciones sociales, acto administrativo que no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo que la demandante laboró a su servicio para liquidar las cesantías y que confirmó mediante la segunda resolución demandada.

Mediante las decisiones proferidas, la demandada desconoce el derecho que le asiste a recibir cesantías por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1971 y el 11 de enero de 1991, pues en ésta última fecha fue desvinculada pero el 24 de enero del mismo año regresó al servicio, lo que significa que no ha existido solución de continuidad.

El argumento expuesto por la entidad fue que el término para reclamar las cesantías del referido lapso era de tres años, el cual debe contarse desde la fecha de desvinculación.

NORMAS VIOLADAS

Invocó las siguientes:

- Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29, 90, 91, 123, 124, 125, 267 y 272.

- Ley 65 de 1946.

- Ley 61 de 1987.

- Decreto Reglamentario 573 de 1988.

- Decreto 0337 de 1992.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia objeto del recurso de apelación declaró la prescripción del derecho a las cesantías de la demandante por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1971 y el 11 de enero de 1991 y negó las demás súplicas de la demanda.

Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que la relación de la señora ORDÓÑEZ LANDAZÁBAL con la entidad carece del elemento de la continuidad para que se pueda incluir el período a que se refiere en la liquidación efectuada por la Contraloría, pues tuvo dos vínculos con la entidad, uno que inició el 1 de octubre de 1971 y finalizó el 11 de enero de 1991 y, otro que inició el 24 de ese mismo año y terminó el 3 de enero de 2000, situación que conlleva a determinar que el servicio se desarrolló de manera discontinua.

LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante la impugnó y sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, existe solución de continuidad cuando median más de quince días de interrupción en el servicio a una y otra entidad, contrario a lo ocurrido en el presente asunto pues sólo transcurrieron 12 días y en el mismo ente.

Expresa que al presente asunto resulta aplicable el contenido del artículo 13 del Decreto 0337 de 1992, proferido por el Gobernador de Santander, norma que contempla la posibilidad de acumular cesantías cuando exista interrupción definitiva de la vinculación en entidades del orden departamental, siempre y cuando no medie un lapso superior a un año.

La demandante no reclamó el pago de las cesantías por el período inicialmente laborado, pues entendió que se trataba de una relación ininterrumpida por haberse prestado para una misma entidad y que la desvinculación no superó los quince días.

La Contraloría atendía en forma directa el pago de las cesantías mediante el Instituto de Previsión Social de Santander, entidad a la que le resulta aplicable el Decreto 337 de 1992.

Se decide previas estas,

CONSIDERACIONES

Se trata en este caso de establecer si la señora YADIRA ORDÓÑEZ LANDAZÁBAL tiene derecho a que para el cálculo de de la indemnización por supresión de su cargo y de las cesantías se le debe incluir el período laborado entre el 1° de octubre de 1971 y el 11 de enero de 1991.

Para efecto de decidir, deberá la Sala ocuparse de los siguientes temas: (i) De las cesantías definitivas; (ii) Establecimiento del Régimen Salarial en Materia Territorial (iii) Del asunto bajo estudio

En relación con las cesantías, la Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

En desarrollo de la

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