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chile2429 de Abril de 2014
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Sentencia No. C-567/93
TRATADO INTERNACIONAL/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia
No le corresponde a la Corte Constitucional que ejerce competencias otorgadas por el Constituyente de 1991, conocer del contenido de los Tratados, cuando ellos han sido perfeccionados antes de la promulgación de la Carta Política, como en el caso a examen. La consecuencia de un fallo de fondo de la Corte Constitucional, en un asunto como el que se examina, tiene por destinatario específico al Ejecutivo; y, no podría aplicarse, cuando la manifestación del consentimiento estatal hubiere sido anterior a la instancia de la revisión constitucional.
SUPRANACIONALIDAD
Se entiende que se pierda la capacidad de juzgamiento interno de los tratados ya perfeccionados, como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados.
Ref.: Expediente No. D-357
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° de la Ley 20 de 1974, "Por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973."
Temas:
Competencia de la Corte Constitucional en materia de leyes aprobatorias de tratados.
Actor: Carlos Felipe Castrillón Muñoz y José Manuel Guillén Díaz.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Aprobada según Acta No.74
En Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Corte Constitucional procede a dictar sentencia en el proceso de inconstitucionalidad iniciado por los señores Carlos Felipe Castrillón Muñoz y José Manuel Guillén Díaz, en contra del Artículo 2° de la Ley 20 de 1974, luego de considerar lo siguiente.
1. ANTECEDENTES.
El día 12 de mayo del presente año, los ciudadanos Carlos Felipe Castrillón Muñoz y José Manuel Guillén Díaz, presentaron ante esta Corte una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° de la Ley 20 de 1974, que fue repartida al suscrito Magistrado Sustanciador, el 3 de junio. En la misma fecha, la Sala Plena decidió acumular al presente, el expediente No. D-334, para que se tramitaran conjuntamente.
Recibidos ambos expedientes y estudiados por el Sustanciador, se encontró que se debía rechazar la demanda presentada por el ciudadano Manuel G. Salas Santacruz, radicada bajo el No. D-334, dando aplicación al inciso final del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991, pues en ella se acusaban los artículos II, XIX, XX y XXII, del artículo 1°, de la Ley 20 de 1974, sobre los cuales ya se había pronunciado la Corte en la Sentencia No. C-027 del cinco (5) de febrero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
Se hicieron las comunicaciones pertinentes, al señor Nuncio Apostólico, al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al Señor Defensor del Pueblo, a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y al señor Procurador General de la Nación.
Vencido el término de fijación en lista, la Secretaría General informó al Sustanciador que durante el mismo fueron presentados: un escrito de coadyuvancia, firmado por el ciudadano Manuel G. Salas Santacruz (folios 23 a 26) y otro justificando la constitucionalidad de la norma acusada, del que es autor el Abogado Luis Gerardo Guzmán Valencia, quien adjuntó poder especial para actuar en el proceso, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 27 a 30).
El Procurador General de la Nación (e), Dr. Mauricio Echeverry Gutiérrez, presentó su concepto en el término legal (folios 31 a 35).
2. NORMA ACUSADA.
LEY 20 DE 1974
(Diciembre 18)
Por la cual se aprueba el "Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede", suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo Primero. ...
Artículo Segundo. - Derógase la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislación existente sobre matrimonio civil Y TODAS LAS DISPOSICIONES CONTRARIAS AL CONCORDATO Y AL PROTOCOLO FINAL APROBADOS POR LA PRESENTE LEY. (Mayúsculas fuera de texto para indicar la parte acusada).
Artículo Tercero. ...
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Los actores afirman que la norma acusada viola los artículos 4, 19, 13, 42, 93 y 355, exponiendo de la manera siguiente su concepto de violación.
"Por consiguiente, es pertinente observar que si la Corte Constitucional aún mantiene los criterios defendidos por ella en su sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (ver art. 23 del Decreto 2067 de 1991), debería declarar inexequible el artículo segundo de la Ley 20 de 1974 en cuanto él deroga "...TODAS LAS DISPOSICIONES CONTRARIAS AL CONCORDATO Y AL PROTOCOLO FINAL", aprobados por aquella, y en la medida en que el concepto de intemporalidad de la Carta, asumido hasta ahora por la Corte, enfrente la derogatoria expresa de esta ley con algunos de los artículos de la propia Constitución. Todo ello -se repite- de insistirse en la inconstitucionalidad sobreviniente, y si se le da a la Constitución de 1991, en este caso, la interpretación que se le ha venido dando y no precisamente en "los estrictos y precisos términos" de que habla el artículo 241 de la Carta, ni en los de los artículos 4 y 9 de la misma, que no pueden ser considerados aisladamente, tanto menos cuanto la propia Constitución, en su artículo 4°, consolida el concepto de las relaciones internacionales o exteriores del Estado sobre la base no solo de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos, sino en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aprobados por Colombia (ley 32 de 1985). Más todavía cuando el artículo 1° de la ley 20 de 1974, no se entiende sin el segundo de esa misma ley y viceversa."
En resumen, el actor no está de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-027, pero, afirma que si tal doctrina se mantiene, ha de declararse la inexequibilidad del artículo 2° en su parte final, pues el alcance de la derogación que esa parte del artículo 2° ordena, depende directamente del contenido del artículo 1°: será más amplio el alcance si todo el articulado del Concordato y del Protocolo Final permanece en el artículo primero; pero, si se declaran inexequibles varias de sus normas, el alcance derogatorio del artículo 2°, necesariamente es menor. Por esta razón, la Corte debió aplicar el artículo 6° del Decreto 2067, en la parte que dice: "...La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales."
Empero, como la Corte no lo hizo en la sentencia C-027, el actor solicita que se produzca ahora tal declaratoria.
4. COADYUVANCIA DEL SEÑOR MANUEL G. SALAS SANTACRUZ.
El ciudadano Salas Santacruz, autor de la demanda rechazada en este proceso, intervino durante la fijación en lista de las normas acusadas, con el objeto de coadyuvar al actor. Insiste en las razones expuestas en la sentencia C-027, para afirmar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la controversia y respalda las afirmaciones del actor.
5. INTERVENCIÓN DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
El Abogado Luis Gerardo Guzmán Valencia, actuando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, planteó así las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada.
"RAZONES QUE JUSTIFICAN LA CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto por el artículo 224 de la Constitución Política, los tratados internacionales una vez aprobados forman parte del orden jurídico nacional."
"Asímismo el artículo 9° de la misma Constitución estipula que "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la Soberanía Nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia."
"Igualmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, consagra en el artículo 26 "Pacta Sunt Servanda". "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé".
"Cabe señalar que los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, que como ya se anotó es un tratado internacional aprobado por el Congreso Nacional."
"De otra parte, y de acuerdo con la providencia proferida
...